STSJ Cataluña 1580/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:729
Número de Recurso597/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1580/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8019173

EMA

Recurso de Suplicación: 597/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 9 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1580/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 380/2014 y siendo recurrido Dispropà, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda de cantidad (hechos sexto a décimo de demanda y ampliación) interpuesta por D. Severino contra Dispropa S.L. y el Fogasa.

Tengo a la parte demandante por desistida de sus reclamaciones de improcedencia de despido y demás reclamaciones de cantidad formuladas en demanda y ampliación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 4 de septiembre de 2013, categoría de peón nivel VIII y salario diario bruto con prorrateo de pagas extras de 42,45 euros. La jornada del demandante era de 6.00 a 14.00. La parte demandante disfrutó de vacaciones entre el 1 y el 7 de febrero de 2014. La parte demandante causó baja por IT desde el 19 de marzo de 2014. La empresa abonó a la parte demandante 179,85 euros por plus nocturnidad al haber prestado servicios de 22.00 a 6.00 los días 8 a 13 y 16 a 20 de febrero de 2014. La empresa ha abonado al trabajador 231,15 euros brutos por cada paga extra devengada a su favor.

(Documental obrante en folios 28 a 36, 40 a 46, 91 a 112, 140 a 148, 150 a 156 y 186 a 188 y testifical de

D. Antonio ).

SEGUNDO

La empresa comunicó a la parte demandante carta de despido disciplinario con fecha de efectos de 20 de marzo de 2014. (Folios 9 y 135 a 139, cuyo contenido damos por reproducido).

TERCERO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). Presentada solicitud de conciliación previa, la misma finalizó con el resultado de intentada si efecto y sin avenencia. Al acto de conciliación no compareció la demandada a pesar de estar citada. (Folios 10 a 14)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Dispropà, S.L. ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado -entre otros conceptos, que ahora ya no reclama-, las horas extras que alega había realizado. La sentencia de instancia declara probado que el trabajador realizaba la jornada completa de ocho horas que consta en la relación de fichajes aportado por la empresa y que se aporta en los folios 180 y siguientes de los autos, de los que resulta que entraba al trabajo en torno a las 6:00 de la mañana con variaciones de minutos en exceso o defecto y salía en torno a las 2:00 de la tarde asimismo con estas pequeñas variaciones. S eñala la sentencia que dicho documento acredita el registro de entrada y salida del trabajador demandante, y que para fichar es necesario que el trabajador introduzca su código, tanto al comenzar la jornada como al terminarla, de manera que del registro se desprende que el demandante realizaba una jornada de ocho horas, sin que consten la realización de horas extraordinarias. Ha de señalarse por otro lado que en el escrito de demanda posteriormente aclarado por escrito de 30 de abril de 2015, que obran el folio 51 y siguientes de las actuaciones, se señala sin más el número de horas totales que a su juicio realizaba entre los meses de septiembre de 2013 a marzo de 2014, con los importes correspondientes.

Ahora, al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, según el que la jornada efectiva de trabajo diario era de 5,30 horas, por 321 días laborables al año, que los meses de 30 días se trabaja 21 días y los meses de 31 días se trabaja 22. En base a estos supuestos deduce que realizaba las horas extras que señala en un cuadro que aporta, que son completamente diferentes de las alegadas tanto en la demanda como en la aclaración. Ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible en base a documentos o pericias que demuestren de...

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