SAP Murcia 149/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:658
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2014 0001004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2014

Recurrente: Clemencia, GRUAS HERMANOS ESPARZA, S.L., Mateo, Sabino

Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado: CARLOS ARNAU MARTINEZ, CARLOS ARNAU MARTINEZ, CARLOS ARNAU MARTINEZ, CARLOS ARNAU MARTINEZ

Recurrido: CAJA RURAL CENTRAL

Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDO. FERRANDEZ SALA

SENTENCIA Nº 149

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 437/2014 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes, Mateo, Sabino, Clemencia y Grúas Hermanos Esparza SL, representados por el/la Procurador/a Sr/a Iniesta Sánchez y asistidos del letrado/a Sr/a Arnau Martínez, y como parte demandada y ahora apelada, Caja Rural Central, Sdad Coop de Crédito, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Escudero García y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Ferrández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de abril de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Mateo, Sabino

, Clemencia y GRUAS HERMANOS ESPARZA SL, representado/a por el/la Procurador/a INIESTA SANCHEZ y defendido/a por el/la Letrado/a ARNAU MARTINEZ, contra CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado/a por el/la Procurador/a ESCUDERO GIRONA y defendido/a por el/la Letrado/a FERNANDEZ SALA.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 30/2018 y se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Mateo, Sabino, Clemencia y Grúas Hermanos Esparza SL contra Caja Rural Central, Sdad Coop de Crédito (en adelante la Caja).Tras afirmar que la prestataria Grúas Hermanos Esparza SL no ostenta la condición de consumidor, no aprecia la nulidad de la cláusula suelo de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 4 de abril de 2002 y 11 de octubre de 2007. Tampoco la aprecia respecto de los fiadores, siendo los dos primeros administradores de la mercantil citada

  2. Apelan los actores es un extenso escrito de 33 folios, con una serie de alegaciones sin el preciso orden, y que, a efectos sistemáticos, podemos extractar en los siguientes motivos: 1º) incongruencia por (a) no valorar las declaraciones de las partes y testigos y (b) por no resolver sobre la nulidad por no cumplir los requisitos de incorporación y por la infracción del principio de buena fe contractual ex art 8.1LCGC y art 1.258CC, según aclaración efectuada en la audiencia previa y acto de juicio (alegación primera, cuarta, quinta y sexta); 2º) error en la valoración de la prueba por existencia de imposición y falta de buena fe de la entidad y de equilibrio entre las partes (alegación segunda), y 3º) la inaplicación de la normativa de consumidores con arreglo a la STJUE 14 de septiembre de 2016 respecto de la fiadora Clemencia (alegación tercera)

  3. La caja apelada solicita la confirmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración probatoria y jurídica alcanzada

  4. Debemos dejar sentado que no es objeto de controversia en esta alzada que los préstamos con garantía hipotecaria de fecha 4 de abril de 2002 y 11 de octubre de 2007 se otorgaron a Grúas Hermanos Esparza SL para la adquisición de naves aplicada a su actividad empresarial, y por ende, que la misma no actúa como consumidora, como expone el Juzgado, cuyos argumentación en este particular hacemos nuestra, al ser coincidente con el criterio mantenido por este Tribunal, entre otras, en sentencias de 2 y 30 de marzo de 2017 y 11 de enero de 2018

Segundo

Incongruencia omisiva. Incorporación y nulidad por falta de buena fe

  1. Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014, 4 de junio de 2015 o 21 de septiembre de 2017 ) que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, que a su vez se remite a la previa 73/2009, se produce

    "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ".

    Asimismo que no cabe apreciar ese defecto (que no conlleva la nulidad de la sentencia, sino la resolución del objeto procesal conforme al art 465.3 LEC ) si previamente no se ha intentado la complementación de sentencia ex art 215LEC . Así, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de junio y 17 de septiembre de 2015 o la más reciente de 18 de mayo de 2017, razonamos

    "la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .

    En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" . Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015, la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 "

    Doctrina que se reitera, entre otras, por el TS en la sentencia de 1 de julio de 2016

  2. A la vista de ello el primer sub-motivo invocado (no valoración de determinadas pruebas) debe ser rechazado.

    No solo confunde la congruencia del art 218LEC con la motivación y valoración de la prueba, sino que debe aclararse que ello por sí solo no comporta tal infracción, pues nuestro sistema procesal sigue el sistema de valoración conjunta de los distintos medios probatorio, de manera que el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba (interrogatorio o testifical) no supone error en la valoración de la prueba. No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016

  3. En cuanto al segundo sub-motivo invocado tampoco puede ser estimado

    3.1 En primer lugar, respecto de la i ncorporación, al margen de que legalmente se contemplan como acciones distintas la de no incorporación ( art 5, 7 y 9 LCGC) y la de nulidad de las condiciones generales de la contratación ( art 8 y 9 LCGC), reseñar que no es cierto que la sentencia no dé respuesta sobre ella. Lo hace en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, de forma escueta, pero bastante y suficiente para colmar el requisito del art 218LEC

    3.2. En segundo lugar, respecto de la nulidad por infracción del principio de buena fe contractual ex art 8.1LCGC y art 1.258CC, según aclaración efectuada en la audiencia previa y acto de juicio, tampoco puede ser estimado porque no era la acción entablada

    Este Tribunal de manera reiterada ha dicho (entre otras, sentencia de 27 de diciembre de 2017 ) que si el...

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