STS 1016/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:1986
Número de Recurso1584/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1016/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados la margen, ha visto el recurso de casación número 1584/2014, interpuesto por D. Fausto , representado por la procuradora Dª Mª Pilar Plaza Frías y bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Fernández Bermejo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de marzo de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 938/2013 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 , desestimatoria del recurso promovido por D. Fausto contra la resolución del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha 3 de junio de 2013, por la que se acordaba la regresión del demandante al segundo grado, otorgándole destino en el centro penitenciario del El Dueso (Santoña).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2014, acordando asimismo emplazar a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Fausto ha comparecido en forma en fecha 10 de junio de 2014, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 25.2 de la Constitución .

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anula la resolución impugnada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de septiembre de 2014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Fausto impugna en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia penitenciaria. La Sentencia impugnada desestimó su recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de 3 de junio de 2013, por la que se acordó su regresión al segundo grado penitenciario y su traslado al centro de El Dueso (Santoña).

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se aduce en el mismo la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución , ya que su cambio de centro penitenciario vulnera el mandato constitucional de que las penas de privación de libertad vayan encaminadas hacia la reeducación y la reinserción social, lo que supone mantener al preso en un lugar donde pueda conservar y fortalecer sus lazos familiares.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sala de instancia justifica la desestimación del previo recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

"

TERCERO

Esta Sala y Sección lleva abordando la cuestión aquí planteada en numerosas sentencias, la primera de ellas dictada el 19 de julio de 2000 .

Al efecto, conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P ., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada - art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general"( art. 59.2). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno - arts. 4.2 y 61 L.O.G.P . y 239.3ºdel Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....."( Art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad- art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia"( art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el derecho a ser destinado -o mantenido- a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P .), ni tampoco mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero " De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados ". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : " Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la Constitución Española invocado por el recurrente. En el ATC 15/84(Sección Tercera ) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos..... ".

CUARTO

Por otro lado, la parte actora en la demanda, imputa al acto impugnado ausencia de motivación de la resolución recurrida puesto que a su juicio no se refiere en a las circunstancias del interno sino que se limita a hacer manifestaciones genéricas, además de denunciar que no ha existido contradicción en el procedimiento administrativo seguido y no se le ha dado la oportunidad de formular alegaciones.

Sin embargo la resolución recurrida contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en el artículo 54 Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, en el sentido, que es suficiente aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa: " una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional ". Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones Administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/92 .

En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y la de fecha 26-5-00 , que expresa: " que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. Y 12.1.1998 y 11.12.98 ; lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama. "

Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: " Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta. "

Por otra parte, en este caso la Administración ha hecho aplicación de las facultades contenidas en el artículo 31 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario:

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.

  2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.

  3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren.

De lo preceptuado se deduce que estamos ante una potestad discrecional de la Administración, que no se configura como un derecho de los reclusos la elección del centro penitenciario y que el procedimiento mediante el cual se resuelve el traslado no es un procedimiento contradictorio, sino que solo debe notificarse al recluso la decisión final que se adopte.

Todo ello conduce a que el recurso deba ser desestimado." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

TERCERO

Sobre el derecho a la reinserción en los penados a privación de libertad.

No es posible admitir la tesis del recurrente y ha de rechazarse el motivo. El mandato constitucional recogido en el artículo 25 de la norma suprema de que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han de estar orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, así como le resto de normas de derecho internacional que invoca el recurrente en el motivo, han de cohonestarse con otros preceptos legales y con las concretas circunstancias de la situación de cada penado.

Así, en este caso, el recurrente no se ha visto rebajado de grado y trasladado a un centro más alejado de su entorno familiar de una manera arbitraria y carente de justificación. Antes al contrario, la rebaja de grado se ha debido a una infracción de su régimen penitenciario (no haber regresado al centro tras un permiso) y el traslado ha sido justificado por la Administración en una situación de sobreocupación en el centro en donde había estado recluido hasta el momento. En tales circunstancias y habiendo podido alegar lo que a su derecho convino en el propio procedimiento administrativo, ya que el recluso interpuso recurso de alzada frente a la resolución inicial, nada puede objetarse a la decisión de la administración penitenciaria.

El derecho constitucional que ostenta el penado a que su pena se oriente a la reinserción social no supone, en contra de lo que parece creer el recurrente, que tenga un derecho incondicional a que sea recluido en todo caso y bajo cualquier circunstancia en el centro más próximo a su entorno familiar. Existiendo razones fundadas, que el recurrente no desvirtuó en la instancia, como lo es la sobreocupación del centro donde estaba internado, su traslado a otro centro no puede ser calificado como contrario a derecho. No es que la Administración penitenciaria tenga una plena discrecionalidad para seleccionar el centro penitenciario de cada recluso, puesto que en igualdad de otras circunstancias sin duda debe tener en consideración los principios y derechos invocados por el recurrente. Ahora bien, tiene razón la Sentencia recurrida cuando sostiene que el derecho a la reeducación y la reinserción social del penado ha de valorarse en función de una multiplicidad de circunstancias personales, así como de las posibilidades materiales de la Administración y, en todo caso, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

En el presente caso nada hay que evidencia una actuación contraria a derecho por parte de la Administración, tal como ha resuelto la Sala de instancia, sin que la mera invocación genérica de derechos constitucionales por parte del recurrente acredite lo contrario.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Fausto contra la sentencia de 20 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 938/2013 .

  2. Confirmar la sentencia objeto de recurso.

  3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Jose Maria del Riego Valledor.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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