SAP Madrid 88/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:4159
Número de Recurso503/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005095

Recurso de Apelación 503/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 787/2015

APELANTE: ART OF NOISE SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

APELADO: D./Dña. Teresa

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES PORTILLO RUBI

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 787/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Art of Noise S.L., y de otra, como Apelado-Demandado: Dª Teresa

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 7-2-2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada

por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Díaz Pérez actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ART OF NOISE S.L., contra Doña Teresa, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11-10-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 5-3-2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL.- Por la representación de ART OF NOISE S.L. se interesa ante esta Alzada la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, entendiendo que existe una influencia decisiva del procedimiento penal abierto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón -Diligencias Previas 575/2017-, dirigido contra D. Benito y D. Cayetano, por un presunto delito de falsedad.

La prejudicialidad existe cuando, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, es preciso resolver otras cuestiones que, pudiendo por sí mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazadas con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejadas previamente aquéllas. En este sentido, el artículo 40 LEC establece que "cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª.- Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª.- Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil...".

Como dijimos en el AAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de enero de 2013 (ROJ: AAP M 1783/2013 -ECLI:ES:APM:2013:1783A), el art 40 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el supuesto de la llamada prejudicialidad penal, cuya existencia conlleva la suspensión del proceso civil en tanto que lo discutido en él mismo no pueda ser resuelto sin la previa resolución de la cuestión penal, al estar condicionada la resolución del proceso civil por lo que pudiera decidirse en el proceso penal. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil determina cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para que se estime la existencia de tal prejudicialidad penal, de forma que solo procede la suspensión por prejudicialidad penal del proceso civil cuando exista una íntima conexión entre el objeto del proceso penal y la cuestión civil, no bastando la mera presentación de una querella criminal para suspender un proceso civil, sino que precisamente para evitar que se trate de suspender de forma abusiva un proceso civil es necesario ponderar en cada caso la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para ello.

Igualmente, expresamos en el AAP de Madrid, Sección 21ª, de 17 de mayo de 2012 (ROJ: AAP M 7040/2012 -ECLI:ES:APM:2012:7040A), que la argumentación de las sentencias dictadas en materia de prejudicialidad penal gira en orden a que dicha prejudicialidad devolutiva penal, cuando el sentido del fallo civil depende de la resolución de una cuestión de índole penal, el proceso civil se suspende a la espera de la terminación del proceso criminal. Esto tiene su razón de ser, como señala la STS de 4 de noviembre de 1986, en el principio fundamental de evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes y aún contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, y por lo que aquellos consideran que procede la suspensión del pleito civil mientras se sustancia el proceso penal, y terminada la causa penal, la jurisdicción civil puede estimar libremente la trascendencia de la resolución dictada con relación a los fundamentos de la acción ejercitada, pero respetando, en principio, los hechos probados de la resolución penal.

Pues bien, examinados los presupuestos exigidos en el art 40 de la LEC para que pueda darse un supuesto de prejudicialidad penal, y siendo cierta la presentación de la querella arriba mencionada, sin embargo entendemos, a la vista de la concreta acción deducida en la litis, que desde luego cualquiera que sea el resultado de la querella presentada, no resulta condicionante ni decisiva respecto de la resolución a adoptarse

en el presente procedimiento. Efectivamente, inicialmente por la representación de ART OF NOISE S.A. se ejercita, con carácter principal, acción para que se declare el ejercicio del derecho de adquisición preferente en cuanto arrendatario del local sito en la AVENIDA000 nº NUM000 local NUM001 de Madrid, frente a Dª Teresa, sobre la base de una verdadera venta de local arrendado, y subsidiariamente que se declare el derecho de la actora a la renovación del contrato de arrendamiento -si bien posteriormente se renuncia al ejercicio de la acción subsidiaria-. Ahora bien, dictada la sentencia de instancia, la cual desestima la demanda presentada, por la parte actora se ha pretendido modificar el objeto del litigio, cuestionando, paradójicamente, la propia existencia -simulación- del negocio jurídico que servía de base y fundamento a la acción ejercitada, suponiendo un paso más la presentación de la querella criminal, olvidando la parte actora que ya renunció al ejercicio de la acción subsidiaria sobre declaración del derecho de la actora a la renovación del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

DEL DERECHO DE RETRACTO.- Por la representación de ART OF NOISE S.L. se impugna la sentencia dictada, interesando que se declare y reconozca el derecho de ART OF NOISE S.L. a retraer la finca en lugar de Dª Teresa en las mismas condiciones y precio por las que esta ha adquirido la finca, condenando a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública por igual precio que el valor de adjudicación del inmueble, en concreto, 126.105,76 euros.

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