SAP La Rioja 77/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:96
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2015 0005586

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000979 /2015

Recurrente: Ambrosio

Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO

Abogado: DANIEL MARIN DEL CAMPO

Recurrido: Zaida

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: ANA LUISA LOPEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 77 DE 2018

I LMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D . ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

I LMOS. SRES. MAGISTRADOS

D ª CARMEN ARAUJO GARCIA

D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 2 de Marzo de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 979/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 10/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,y, de 30 de enero de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de octubre de 2.016 se dictó Sentencia 337/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

" QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Ayala Molinuevo, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra Dª Zaida, representada por la Procuradora Sra Purón Picatoste, debo acordar y acuerdo:

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente la misma.

  2. - Imponer las costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Ambrosio presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en nombre y representación de Dª Zaida se opuso el recurso solicitando su desestimación íntegra, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2.018, si bien por razones de servicio se deliberó, votó y falló el día 1 de marzo de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada

- Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES- El demandante de instancia solicita la revocación de la sentencia que desestimó su demanda que, debemos precisar, tenía por objeto, tras la variación de la cuantía efectuada en el acto de la audiencia previa al juicio, que se condenase a Dª Zaida a abonarle la cantidad de 22.382,23 euros que le prestó durante la relación sentimental que ambos mantuvieron desde el año 2.008 al año 2.013 para hacer frente al préstamo hipotecario que ella tenía suscrito con la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA que gravaba la vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MURILLO DEL RÍO LEZA y para la compra de una máquina de aire acondicionado y de fitness.

La sentencia recurrida, tras valorar las testificales practicadas y ponerlas en relación con la documental, llegó a la convicción que desde el año 2.009 hasta que finalizó la relación en el año 2.013 ambos convivieron juntos en el domicilio propiedad de la SRA. Zaida excluyendo que hubieran concertado un préstamo o que el SR. Ambrosio hubiera hecho un pago por tercero o que se hubiera producido un enriquecimiento injusto entendiendo que la intención de éste era la liquidación parcial de una relación económica derivada de una convivencia durante cinco años teniendo en cuenta únicamente sus ingresos.

En el escrito de interposición del recurso D. Ambrosio denuncia error en la valoración de la prueba en lo referente a la indebida consideración de convivencia de los litigantes al entender que las testificales practicadas demostraron que no vivieron juntos a salvo de los fines de semana. Opone, igualmente, que los pagos efectuados desde la cuenta común en la que ambos efectuaban ingresos mensuales semejantes a la cuenta asociada al préstamo hipotecario deben ser considerados como pago por tercero, aunque no se haya producido directamente en la cuenta de la hipoteca, o, como un préstamo que debe ser reintegrado, aduciendo en su favor una Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2.006 que excluye la aplicación de las reglas del régimen económico matrimonial a las uniones de hecho así como el carácter gratuito de las entregas de dinero de uno a favor de otro en exclusivo beneficio del segundo, consignando, por último, que, en todo caso, habría enriquecimiento injusto. Y, finalmente, reitera la existencia de préstamos por importe de 629,90 euros y 390

euros para la adquisición e instalación de aire acondicionado y de una máquina fitness debiendo ser restituido por haber quedado tales bienes en posesión y propiedad de la SRA. Zaida .

La resolución de la cuestión sometida en esta alzada se contrae a analizar si la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba practicada, testificales y documental, debiendo, de forma previa, hacer las siguientes consideraciones que resultan esenciales para la resolución del asunto, y, que, además, no resultan controvertidas :

El SR. Ambrosio y la SRA. Zaida mantuvieron una relación de pareja desde el año 2.009 hasta el año 2.013 sin figurar inscritos como pareja de hecho.

Dª Zaida abrió en fecha 29/09/2008 en la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA la libreta de ahorro NUM001 y desde el 02/07/2009 figuraba como titular D. Ambrosio . En dicha cuenta ella ingresaba su nómina de la mercantil PAULASTAR, S.L. y él recibía las transferencias de diversas entidades para las que prestaba sus servicios como trabajador autónomo (AYUNTAMIENTO DE NAVARRETE, OCIO SPORT RIOJA, S.L., OCIO SPORT ACTIVIDADES, S.L. o FEDERACIÓN RIOJANA DE TENIS).

Dª Zaida era titular de una vivienda unifamiliar sita en MURILLO DEL RÍO LEZA, C/ DIRECCION000, Nº NUM000 gravada con un préstamo hipotecario a favor de CAJA RURAL DE NAVARRA en la que desde el 07/04/2009 figuraban como prestatarios tanto ella como sus padres. La cuenta donde se pasaban las cuotas del préstamo hipotecario era la número NUM002 girándose durante el período de julio de 2.009 a noviembre de

2.013 recibos por importe de 42.724,66 euros. En dicha cuenta asociada al préstamo hipotecario se recibieron diversas transferencias, traspasos o adeudos efectuados desde la libreta de ahorro antes referida en la que ambos constaban como titulares.

Durante la relación de pareja adquirieron una máquina de aire acondicionado cuyo importe ascendía a 628,90 euros y una máquina de fitness por importe de 780 euros.

SEGUNDO

-ERROR VALORACIÓN PRUEBA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE CONVIVENCIA- Una de las cuestiones principales en el pleito giraba en torno a determinar si el actor y la demandada, que mantuvieron una relación de pareja desde el año 2.009 hasta el año 2.013, también convivieron durante este período en la vivienda propiedad de la demandada, habiendo concluido la juez a quo en sentido afirmativo.

Como sabemos la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACIÓN 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: "(...) la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR