STSJ Comunidad de Madrid 197/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:2075
Número de Recurso1148/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0019636

Recurso número: 1148/17

Sentencia número: 197/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1148/17, formalizado por el Sr. Procurador de los Tribunales Don LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación de Don Emilio y Don Hipolito contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 470/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a las empresas COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA y ENERGIA Y RECURSOS AMBIENTALES SA, en materia de DESPIDO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Los actores suscribieron con la demandada, Cobra Instalaciones y Servicios SA, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, los siguientes contratos a tiempo completo:

    1. D. Emilio :

      1. - Contrato en prácticas como ingeniero técnico, del 19.11.08 al 18.11.09, prorrogado hasta el 18.11.10.

      2. - Contrato de obra o servicio, para realizar los trabajos técnicos de supervisión de la Central Termosolar Manchasol 2 en Alcázar de San Juan, con la misma categoría, del 19.11.10 al 15.5.11.

      3. - Contrato de obra o servicio, para realizar los trabajos técnicos de supervisión de construcción y puesta en marcha de la Central Termosolar Extresol 3 en el término municipal de Torre de Miguel Sesmero, con la misma categoría, desde el 16.5.11 al 31.10.12.

      4. - Contrato de obra o servicio, para realizar los trabajos técnicos por adjudicación de obra de construcción y puesta en marcha en modalidad llave en mano de la Central Termosolar del Proyecto Casablanca en termino municipal de Talarrubias, con la misma categoría, desde el 1.11.12 al 18.5.14.

      5. - Contrato de obra o servicio determinado, para realizar los trabajos técnicos para el desarrollo de la energía, compras y construcción, conforme al contrato EPC REF.SPB1-CO- PM-CON-0000, de una planta de cogeneración de biomasa para la empresa San Pedro Bio-Energy S.R.L. en la República Dominicana, con la categoría de jefe de obra eléctrico, grupo 2, desde el 19.5.14 al 30.3.16. Consta en autos a los folios 27 y 28 y se dan por reproducidas, las condiciones de exterior en la Republica Dominicana.

    2. D. Hipolito :

      1. -Contrato para obra o servicio para trabajos técnicos de ingeniería, suministro y construcción de una central termosolar, Manchasol I, en Alcázar de San Juan, con la categoría de técnico de organización 1ª, desde el

        27.4.10 al 30.6.11.

      2. - Contrato de obra o servicio, para realizar los trabajos técnicos de supervisión de construcción y puesta en marcha de la Central Termosolar Extresol 3 en el término municipal de Torre de Miguel Sesmero, con la misma categoría, desde el 1.7.11 al 31.10.12.

      3. - Contrato de obra o servicio, para realizar los trabajos técnicos por adjudicación de obra de construcción y puesta en marcha en modalidad llave en mano de la Central Termosolar del Proyecto Casablanca en termino municipal de Talarrubias, con la misma categoría, desde el 1.11.12 al 15.3.15.

      4. - Contrato de obra o servicio determinado, para realizar los trabajos técnicos para el desarrollo de la energía, compras y construcción, conforme al contrato EPC REF.SPB1-CO- PM-CON-0000, de una planta de cogeneración de biomasa para la empresa San Pedro Bio-Energy S.R.L. en la República Dominicana, con la categoría de supervisor eléctrico grupo profesional 4º, desde el 16.3.15 al 3.5.16. Consta en autos al folio 55 y se dan por reproducidas las condiciones de exterior en la Republica Dominicana.

  2. - Se les notifico cartas de cese fechadas el 30 de marzo de 2016 para Emilio y 3 de mayo de 2016 para Hipolito, que obran en autos a los folios 26 y 59 y se dan por reproducidas, por descenso de la actividad y finalización de los trabajos específicos que sustentan su relación laboral, respectivamente.

  3. - Es de aplicación el Convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM.

  4. -Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  5. - Interpusieron papeletas de conciliación ante el AMAC el 15.4.16 y el 28.5.16, celebrándose los actos sin avenencia los días 29.4.16 y 10.6.16, respectivamente.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la falta de legitimación pasiva de Energia y Recursos Ambientales SA y estimando las demandas por despido, interpuestas por D. Emilio, y por D. Hipolito, vengo a declarar la improcedencia de sus despidos, condenando a Cobra Instalaciones y Servicios SA a su opción a readmitir a los actores en

las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación o a abonarles las siguientes cantidades en concepto de indemnización:

-A D. Emilio : 18.896,51 €

-A D. Hipolito :17.040,98 €

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de octubre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de febrero de 2.018, señalándose el día 28 de febrero de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación los dos trabajadores demandantes contra sentencia que estimó (en realidad, y aunque no lo afirme así el fallo, en parte), destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de los artículos 120.3 CE, 49.1 LRJS y 218 LEC, haciendo valer, en esencia, falta de motivación de la resolución de instancia, por cuanto el fundamento primero se limita a negar la responsabilidad de la empresa EYRA respecto a los despidos cuando constan en autos las nóminas que percibían de dicha empresa (folios 115, 123, 160, 161, 162, 163 y 164 que no fueron impugnados de contrario), sin que se citen los preceptos legales y jurisprudenciales que llevan a excluir determinados conceptos del salario y sobre la imposibilidad de readmisión.

SEGUNDO

Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; . 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/ Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 ).

Pero la exigencia se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio ) .En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 ). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de...

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