STSJ Comunidad de Madrid 126/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:2022
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0011839

Procedimiento Recurso de Suplicación 652/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 269/2015

Materia : Desempleo

Sentencia número: 126/18-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 28 de febrero de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 652/2017 formalizado por DOÑA Visitacion, con asistencia del letrado DON FERNANDO J. AYUSO SÁNCHEZ, contra la sentencia número 676/2016 de fecha 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 269/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Se dicta resolución del SPEE de fecha 29/08/2014, notificada el 05 de septiembre del mismo año dictada en Expediente REF: NUM000 sobre Acta de Infracción NUM001, por la que resuelven: "imponer la sanción de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 16 de abril de 2010, sin perjuicio del reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave.

SEGUNDO

Agotó la vía previa.

TERCERO

La actora figuró de alta en la empresa QUE ARTE REPRESENTANTES SL el 16/04/2010 únicamente, pero la empresa no le dio de alta en Seguridad Social y el hecho fue detectado por la Inspección de trabajo, comprobando además, que en el caso de la actora, la misma no había puesto en conocimiento del SPEE que iba a trabajar en la citada empresa y no solicitó la baja en las prestaciones por desempleo."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que con desestimación de la demanda despido presentada por D./Dña. Visitacion contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales,

en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de agosto de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente en el primero de los motivos del recurso, la modificación del hecho probado tercero, aduciendo que se basa en el acta de la Inspección cuyos hechos no fueron comprobados, sin hacer referencia a documento o pericia alguno que pudieran desvirtuarla.

En el segundo motivo del recurso, sin cita de precepto de amparo, se impugna el fundamento de derecho único, aduciendo que se limita a manifestar que los hechos probados figuran en el acta de la Inspección, sin tener en cuenta que la misma tiene defectos que deberían dar lugar a su nulidad, cuestionando las afirmaciones del inspector de trabajo.

Finalmente en el tercer motivo, sin referencia norma alguna, indica que la sentencia no hace referencia al aprueba presentada por su parte, consistente en su vida laboral y concluye en el cuarto motivo, que la sanción es una barbaridad.

No contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso,

sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ).

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