STSJ Cataluña 1092/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2018:1653
Número de Recurso7140/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1092/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8026270

AF

Recurso de Suplicación: 7140/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1092/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 569/2016 y siendo recurridos Selección Selectiva Empresa de Trabajo Temporal, S.L., Konecta BTO, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Constantino contra "Selección Selectiva Empresa de Trabajo Temporal SL", "Konecta BTO SL" y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a dichas

demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la indicada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Constantino, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Selección Selectiva Empresa de Trabajo Temporal SL", en el centro de trabajo que la empresa "Konecta BTO SL" posee en Barcelona, calle Marquès de Sentmenat 35-37, con la categoría profesional de teleoperador nivel 11 y salario de 7,52 euros brutos por hora, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

  2. - El demandante fue cedido a la empresa "Konecta BTO SL" en virtud del correspondiente contrato de puesta a disposición.

  3. - El demandante estuvo prestando servicios con jornada completa de 39 horas semanales.

  4. - La empresa "Konecta BTO SL" se dedica a la actividad de contact-center (antiguamente, telemarketing).

  5. - La relación laboral del demandante con la empresa de trabajo temporal demandada se formalizó mediante la firma, el 31.5.16, de un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de obra o servicio cuyo objeto era, según su texto, la atención del servicio de atención telefónica del cliente "Iberdrola", y con duración desde el 31.5.16 hasta el fin de la obra.

    En el contrato, se pactó "un periodo de prueba por el tiempo de duración establecida en Convenio" .

    Se da por reproducido en su integridad el contrato de trabajo (folios 56 y 57).

  6. - Mediante correo electrónico de 17.6.16, la empresa de trabajo temporal demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la fecha indicada por no haber superado el periodo de prueba.

  7. - Contra la decisión extintiva de la empresa de trabajo temporal demandada, el demandante presentó papeleta de conciliación por despido en la SCI el 8.7.16. El acto de conciliación se celebró el 29.7.16 con el resultado de "sin avenencia".

  8. - Desde el 9.5.16 hasta el 27.5.16, el demandante estuvo realizando un curso de formación en las dependencias del centro de trabajo de "Konecta BTO SL" en Barcelona e impartido por Jeronimo, empleado de dicha empresa.

  9. - El indicado curso de formación consistió en quince sesiones teórico-prácticas sobre el puesto de trabajo de teleoperador para el cliente "Iberdrola".

  10. - Las sesiones del curso fueron impartidas en días laborables y horario de 14,00 a 20,00 horas.

  11. - Al inicio de cada una de las jornadas del curso, el demandante firmaba en una hoja de firmas.

  12. - Durante el curso, el demandante realizó un conjunto exámenes tipo test. El demandante superó el curso.

  13. - El curso de formación era selectivo y se remuneraba a razón de 3,5 euros por hora en caso de superar el periodo de prueba.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Constantino, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada SELECCIÓN SELECTIVA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y declaró la inexistencia de despido alguno y sí la de de desistimiento del contrato, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Que bajo dicho ampro procesal se denuncia la supuesta infracción de los arts. 1 y 8.1 del ET y art. 97 de la LRJS .

Que con carácter previo al examen del recurso, es de señalar que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a calificar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993, dado que en el orden social del derecho no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral Ley 7/1989 y que su formulación atiende a específicos elementos que se concretan en los motivos el art. 193 y la forma de plasmarlos en el art. 196.2 de la LRJS .

Que ciertamente y tal como señala el impugnante del recurso, la formulación de éste no es sino un totum revolutum en el que la parte recurrente mezcla cuestiones propias del motivo de la letra a) como es la

afirmación de que la sentencia no está suficientemente motivada, con otras más propias de la letra b) en tanto en cuanto discrepa de la redacción del histórico y por fin entra a conocer de cuestiones de índole jurídica que son las propias del motivo de la letra c).

Cierto todo ello, la Sala no ve motivo para declarar la inadmisión del recurso en tanto en cuanto aunque con los vicios señalados, ellos no causan indefensión a la parte impugnante.

Señalar que respecto de la denunciada falta de motivación la doctrina que ya expusimos en nuestra sentencia de 21-11-17 según la cual la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta el requisito de motivación de las sentencias contenido en el artículo. 120.3 de la Constitución (véase por todas las sentencias 146/1995, de 16 de octubre ) indicando que "la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o Fallo que lleva dentro el «imperium» o la «potestas». La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la «auctoritas»,...

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