SAP A Coruña 41/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:582
Número de Recurso431/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2006 0100180

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2006

Recurrente: Celso

Procurador: SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ

Abogado: ANTONIO AMADO DOMINGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 41/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 431/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 60/2006, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Celso, representad por el Procurador Sr. LOPEZ SANCHEZ como APELADOS: DON Amadeo

, representado por el Procurador Sr. ESPASANDIN OTERO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 EDº DIRECCION001 . Representado por la procuradora Sra. GOMEZ PEREZ y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Indalecio Y Noelia, representada por el procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 18 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo parcialmente la demanda presentada en representación de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, edificio DIRECCION001, calle de DIRECCION000 NUM000 Betanzos y en consecuencia condeno a los codemandados a realizar las siguientes obras de reparación de defectos constructivos de dicho inmueble:

Condeno solidariamente a D. Celso y a D. Amadeo a reparar las grietas y fisuras de los paramentos interiores y derivados de flechas sobre voladizos y a reparar el desprendimiento de las plaquetas del solado, ya estén presentes tales defectos en elementos comunes como en elementos privativos del Edifio DIRECCION001 calle de DIRECCION000 NUM000 Betanzos y que tienen su origen en la anormal flexibilidad de la estructura.

Condeno solidariamente a la comunidad hereditaria de Indalecio y Noelia y a D. Celso a reparar los defectos de la cubierta del edificio Edifio DIRECCION001 calle de DIRECCION000 NUM000 Betanzos consistente correcta ejecución de los encuentros de la cubierta con otros elementos constructivos presentes en la misma (shunts y iucernarios) y ejecutar correctamente la cubierta de teja y ejecutar trabajos de impermeabilización de los paramentos del garaje.

Condene solidariamente a la comunidad hereditaria de Indalecio y Noelia y a D. Celso a pagar a la actora

3.194,35 euros incrementados con el interés legal desde la fecha de la demanda.

Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia las comunes serán pagadas por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Celso, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico demandado, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, en la que la comunidad de propietarios a la que pertenece la edificación litigiosa ejercita, con base en el contrato de arrendamiento de obra que une a las partes, la acción de responsabilidad decenal fundada en el art. 1591 del Código Civil, conducente a la reparación de las deficiencias constructivas apreciadas en dicho inmueble, reitera la excepción procesal, desestimada por la resolución apelada, de falta de legitimación activa de la comunidad demandante opuesta en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios no autorizaba a ejercitar acciones legales contra el arquitecto técnico, ahora apelante, sino contra terceros ajenos a él y desestimada en primera instancia.

Según lo prevenido en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Esta facultad de representación no deriva de una relación de mandato ordinaria entre representante y representado sino orgánica, en cuya virtud, al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, la voluntad del presidente vale frente al exterior como voluntad de la misma. Por ello, al intervenir como un órgano del ente comunitario, y no como un procurador o representante ordinario, de modo que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerar lo realizado no como hecho en nombre de la comunidad sino como si él mismo lo hubiera verificado, su actuación en defensa de los intereses de la comunidad no

requiere en principio un mandato representativo "ad hoc", sin perjuicio de la relación interna entre ambos y de la obligación de responder de su gestión ante la Junta de propietarios, por lo que se ha entendido que no necesita autorización de ésta para intervenir ante los Tribunales cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, incluso en defensa de los intereses que afectan a los elementos privativos del inmueble, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley o en los que exista una oposición expresa y formal, existiendo la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( SS TS 19 junio 1965, 27 noviembre 1986, 2 diciembre 1989, 20 abril 1991, 22 febrero 1993, 3 marzo 1995, 20 diciembre 1996, 8 julio 2003, 18 julio 2007, 30 abril 2008, 16 marzo 2011 y 23 abril 2013 ), con la consecuencia de no ser preciso un acto de apoderamiento de la Junta para legitimar cada actuación concreta del presidente como representante legal de la comunidad, siendo bastante en términos generales con acreditar su cualidad de presidente de la misma. Es evidente que en el ámbito de la relación interna entre el presidente y la comunidad de propietarios, esa representación orgánica con sustitución de la voluntad social no ha de ser entendida en términos absolutos e ilimitados, en el sentido de que aquél pueda arrogarse válidamente facultades que sólo a la Junta de propietarios corresponden, como órgano deliberante y decisor de la comunidad, por lo que debe en todo caso respetar el derecho de la Junta a conocer y decidir sobre los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común ( art. 14 e) LPH ), y actuar siempre en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta en su esfera de competencias, salvo aquellos casos de necesidad urgente en los que el presidente haya de actuar unilateralmente para salvaguardar los intereses comunitarios, dando cuenta inmediata a la Junta para que tome las decisiones oportunas (S TS 6 marzo 2000). Es cierto que esta doctrina ha sido matizada, en el sentido de que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes de la comunidad, por lo que es necesario un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercer acciones judiciales en defensa de ésta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario ( SS TS 10 octubre 2011, 27 marzo 2012 y 19 febrero 2014 ).

En el presente caso, la actuación del presidente en representación de la comunidad de propietarios para que ésta ejercitase las acciones que pudieran corresponderle como parte demandante en el procedimiento en orden a la reparación de los vicios constructivos apreciados en el edificio común, y en concreto contra el arquitecto técnico demandado, no es fruto de una decisión unilateral y pro activa de aquel susceptible de comprometer los intereses de la comunidad, ya que el presidente estaba expresamente autorizado para esta iniciativa por acuerdo de la Junta ordinaria de propietarios de 10 de mayo de 2002, en el que se faculta a la presidenta de la comunidad "para el ejercicio de las oportunas acciones legales en relación con el promotor, constructores y técnicos del inmueble", con respecto a las "diversas deficiencias y patologías detectadas en la estructura y cubierta del inmueble", el cual fue ratificado por la Junta extraordinaria de propietarios celebrada el 30 de julio de 2002, en la que además se acuerda proveer de fondos a procurador y abogado para el ejercicio de dichas acciones. Lo esencial a los efectos de considerar legitimada procesalmente a la comunidad actora es que exista un acuerdo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR