STSJ Comunidad Valenciana 108/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2018:479
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 108/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de València, a 6 de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 102/2017, interpues¬to por D. Blas, D. Bruno, Dª. Rosalia, Dª. Rosaura, Dª. Sacramento, Dª. Salvadora, Dª. Sara, D. Candido, Dª. Socorro y D. Casiano, representados por la Procuradora Dª. Sara Gil Furió y asistidos por el Letrado D. Raúl Gómez Zaragoza, contra la sentencia nº 363, de 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 484/2016, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador D. José A. Peiró Guinot y asistido por el Letrado D. Víctor F. Díaz Sirvent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administra¬tivo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicita¬do la celebra¬ción de vista o la presen¬tación de conclusio¬nes, se señaló para su votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones lega¬les.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 21-7-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes contra la resolución de 1-7-2016 del Ayuntamiento de Benidorm, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación por la Tasa por instrumentos de Intervención Ambiental, por importe de 18.000 euros del citado Ayuntamiento, impugnando indirectamente la Ordenanza Fiscal nº 12, reguladora de la Tasa por instrumentos de Intervención Ambiental.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la actuación liquidatoria del Ayuntamiento de Benidorm, por entender existente el hecho imponible de la Tasa, por no considerar acreditada la desproporcionalidad de la misma y por entender suficiente y correcto el Informe Técnico-Económico de la Ordenanza Fiscal nº 12, impugnada indirectamente.

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia del Juzgado, alegando la inexistencia del hecho imponible de la Tasa cuestionada, pues no hubo una actuación municipal precisa y suficiente, por ser la cuantía de la Tasa desproporcionada y vulneradora del principio de equivalencia, considerando insuficientemente justificado el informe técnico-económico de la Ordenanza Fiscal que da cobertura a la Tasa, que se impugna indirectamente.

La parte apelada Ayuntamiento de Benidorm se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, por entender que la sentencia es correcta, siendo evidente la existencia del hecho imponible de la Tasa al realizar una actividad reglada necesaria, por ser adecuada la cuantía de la Tasa, calculada según establece la Ordenanza Fiscal, considerando ajustada a derecho el Informe Técnico-económico de la Ordenanza, sin que quepa su impugnación indirecta por vicios de procedimiento..

TERCERO

Partiendo de un previo examen de la sentencia recurrida, que permite apreciar que está convenientemente motivada y acertada en su argumentación jurídica, la impugnación de la misma por el presente recurso de apelación exige un previo examen del marco jurídico referido al hecho imponible de la Tasa, cuantificación y motivación económica de la misma y, por ende, de la Ordenanza Fiscal que la regula.

El art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, fija el hecho imponible:

" Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos."

Así pues, resultará evidente que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular.

En el presente litigio, el hecho imponible de la Tasa controvertida viene determinado por la realización, por los servicios municipales correspondientes, de la actividad de estudio precisa para la determinación de la adecuación o inadecuación a la legalidad ambiental del proyecto presentado, con independencia del resultado de tal estudio y, consiguientemente, con independencia de que el solicitante obtenga finalmente la licencia pretendida o no la obtenga porque no se ajuste, en este último caso, a la legalidad vigente (denegación de la declaración de interés comunitario por la Generalitat Valenciana).

El hecho imponible, pues, viene constituido no tanto por la obtención de una determinada licencia como por la realización por el Ayuntamiento de la precisa actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de verificación de la concordancia de la solicitud de respectiva licencia con la normativa vigente en la materia ambiental que constituye el objeto de la solicitud. Desde un punto de vista tributario, lo mismo da que el servicio o actividad prestado por la Administración municipal termine en un acto de concesión de la licencia como en un acto declarativo de que el proyecto no es conforme con la legalidad vigente.

Debe concluirse,...

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