STSJ Murcia 260/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:818
Número de Recurso224/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución260/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00260/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2017 0000278

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000224 /2018

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES

Representación D./Dª. PILAR SANCHEZ MARCOS

Contra D./Dª. Juan Manuel

Representación D./Dª. MARIA MAGDALENA FAZ LEAL

ROLLO DE APELACIÓN núm. 224/2018

SENTENCIA núm. 260/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 260/19

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 224/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 124/18, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento abreviado n.º 283/17, en cuantía de 20.833,50 €, f‌iguran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Galera, y como parte apelada D. Juan Manuel, representado por la Procuradora D.ª María Magdalena Faz Leal y dirigida por el Letrado Sr. Córdoba Pérez-Sarmiento, sobre tributos locales, liquidación tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y con instalación de quiosco, e impugnación indirecta de las Ordenanzas f‌iscales del Ayuntamiento de Los Alcázares, reguladoras de la ocupación de terrenos para uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con f‌inalidad lucrativa, y por instalación de quioscos en la vía pública.

Siendo Ponente el Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la demandante para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designo Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia. Finalmente se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 12 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Juan Manuel frente a la resolución de 31 de mayo de 2017 por la que se establece la liquidación de la tasa de ocupación del dominio público por la instalación de chiringuito-bar y por importe de 20.833,50 €, y la Resolución de 26 de julio de 2017 por la que se contesta a las alegaciones formuladas frente a la liquidación; y declara ambas resoluciones contrarias a Derecho.

La sentencia apelada centra el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, después de la renuncia en conclusiones por parte de la actora a la impugnación indirecta de la Ordenanza f‌iscal por la que se f‌ija el coef‌iciente del IAE y de la Ordenanza municipal en la que se establece las categorías de las calles (que no existe), de forma directa la Resolución de 31 de mayo de 2017 por la que se establece la liquidación de la tasa de ocupación del dominio público por la instalación de chiringuito-bar y por importe de 20.833,50 € y la Resolución de 26 de julio de 2017 por la que se contesta a las alegaciones formuladas frente a la liquidación, y de forma indirecta frente a la Ordenanza f‌iscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con f‌inalidad lucrativa, y frente a la Ordenanza f‌iscal reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública, exponiendo a continuación los motivos de impugnación y de oposición de las respectivas partes.

En cuanto al fondo del litigio referido a la estimación de la impugnación indirecta, la sentencia apelada comienza señalando que no puede liquidarse la tasa por instalación de mesas y sillas, ni por la instalación de quiosco por parte del Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares ya que las Ordenanzas Fiscales Municipales que las regulan serían nulas de pleno derecho al no haber procedido antes a la elaboración, previa a su promulgación y publicación y dentro del expediente de aprobación de las antedichas Ordenanzas, del informe técnico-económico exigido por el art. 25 del TRLRHL 2/2004 que tenía idéntica redacción y exigencia en su versión de 1989 -Ley 39/1989 -, y la Memoria económico- f‌inanciera exigida por el art. 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos .

Entiende que tiene razón el Letrado Consistorial cuando alega en su contestación que la nulidad de una disposición general solo puede ser declarada por un tribunal que tenga la competencia objetiva para ello, que en el presente caso, y conforme al art. 10 de la LJCA corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, ya sea en sentencia que dicte en apelación, ya sea ante la inaplicación en sentencia por este juzgado de lo contencioso administrativo de la disposición general que ampara el acto administrativo

recurrido, con subsiguiente planteamiento de cuestión de ilegalidad, resolviendo esta última; esto es, en el caso de autos, la estimación de la impugnación indirecta por parte del juzgador sólo puede conllevar la anulación del acto administrativo impugnado, dejando de aplicar la disposición general que lo sustenta, pero en ningún caso declarando la nulidad de la ordenanza, cuestión que deberá, en su caso, decidir el TST tras el planteamiento de una cuestión de ilegalidad.

Añade que sí puede dejar de aplicar las ordenanzas f‌iscales por entenderlas nulas de pleno derecho (aunque no las declare así en sentencia), por vulnerar la habilitación legal que les brinda la legislación estatal sobre Haciendas Locales; esta inaplicación tiene como consecuencia necesaria la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido (que no es otro que la liquidación de tasas por ocupación de dominio público local).

Considera un hecho probado que en el expediente de aprobación de la Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con f‌inalidad lucrativa y de la Ordenanza reguladora de la tasa por instalación de quioscos en la vía pública no consta la emisión de un informe técnico-económico; informe esencial, pues el mismo sirve para f‌ijar el importe de este tipo de tasas (que gravan la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal) que según el propio art. 24.1 a) del TRLRHL debe tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Tras reproducir los arts. 25 del TRLHL y 24 y 25 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, de 28 de diciembre, y a la luz de los mismos, dice la sentencia que sólo cabe una duda jurídica: si dicha omisión, consistente en no haber elaborado un informe técnico-económico en el expediente previo a la aprobación de las Ordenanzas Fiscales, omisión que sin duda alguna es un vicio de nulidad radical de las antedichas Ordenanzas, pues impide valorar y conocer si el importe de las mismas guarda relación o no con el valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento del dominio público local que grava, debe ser considerado como un error procedimental (no revisable por vía de impugnación indirecta según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo), o como un error sustancial, en cuyo caso sería obligado inaplicar las Ordenanzas que sustentan el acto administrativo recurrido, y declarar la nulidad del mismo. Y entiende que estamos en el segundo de los supuestos; la no aprobación del informe técnico- económico exigido por el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 (y por su correlativo art. 25 del TRLRHL de 2004) conlleva que las cuotas tributarias y las cantidades que se recaudan conforme a esas Ordenanzas no se sepa a qué obedecen, y cuál sea su alcance; de hecho no sabemos si responden al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento del dominio público municipal; no pudiendo controlar que estas tasas, aprobadas por el Ayuntamiento de Los Alcázares, se encuentran amparadas por el art. 31.3 de la CE cuando dispone que "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley ".

No estamos, dice, ante la omisión de un trámite procedimental previo a la aprobación de una Ordenanza Fiscal Municipal, sino ante la omisión de un trámite sustancial, de tal forma que si dicho trámite no se cumplimenta desconoceremos si la Ordenanza Fiscal cumple o no con los presupuestos y condiciones que la propia Ley que habilita su creación y conf‌iguración establece; esto es, que la aprobación de una Ordenanza que establezca una tasa que grava la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal (como las aquí impugnadas indirectamente) sin la elaboración del precedente informe técnico-económico legalmente exigido, conlleva que desconozcamos si aquella ordenanza se encuentra habilitada por la propia norma legal que la posibilita, escapando a la reserva de ley constitucionalmente establecida por el art. 31.3 de la CE, y generando inseguridad jurídica tributaria, todo ello al conducir inexorablemente a un desconocimiento acerca del alcance de los gravámenes que conf‌igura la antedicha normativa reglamentaria municipal.

Por lo que procede la estimación del recurso, en el sentido de entender...

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