SAP Salamanca 9/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:200
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00009/2018

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37046 41 2 2017 0000451

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000001 /2018

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Eulalia

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL SANCHEZ MARCOS

Recurrido: Darío, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO,

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES SILVA GONZALEZ,

SENTENCIA NÚMERO 9/18

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 317/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 31/2017, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre DELITO DE AMENAZAS Y ACOSO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO. Rollo de apelación núm. 1/2018. - contra:

Darío, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y defendido por la Letrada Sra. Mª Ángeles Silva González.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Eulalia, representada por la Procuradora Sra. María del Carmen Rico Sánchez y asistida por el Letrado Víctor Manuel Sánchez Marcos, y como apelados: 1) Darío, con la representación y asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de noviembre de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

" ABSUELVO al acusado Darío del delito de Amenazas del art. 171.7, y acoso del art. 172 ter del C. Penal, que se le venía imputando, declarando de oficio las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María del Carmen Rico Sánchez, en nombre y representación de Eulalia, quien solicitó que fuera revocada la sentencia de instancia con estimación íntegra del recurso planteado.

Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Darío, como por el Mº FISCAL se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas de la apelante.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, fue deliberada y se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular fundamentó su recurso de apelación en el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se ha practicado la prueba propuesta por dicha parte en la 1ª instancia, consistente en librar oficio a la "Compañía Orange" para que informara sobre las llamadas realizadas desde los números de teléfono del acusado al teléfono de la víctima, porque se discute en este proceso si la misma ha sufrido delito de acoso asimismo alegó la producción de indefensión y quebranto de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías por infracción del art. 746 LECr, que recoge como una de las causas de la suspensión del juicio oral la enfermedad del defensor de cualquiera de las partes.

El Ministerio Fiscal y el acusado se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente en cuanto a la indebida inadmisión de pruebas que como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 23-5-2011, nº 532/2011, rec. 1229/2010 . Pte: Sánchez Melgar, Julián "esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitosformales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma b) Que tal prueba haya sido denegada por el Tribunal de instancia c) Que ante la decisión de no admisión, se haya protestado en el proceso por sumario, o bien se haya reproducido su petición en el acto del juicio oral, en el procedimiento abreviado, es decir dejando constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) Que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Sobre la base de esta distinción, ya acogida en reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta -, el Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, siempre que su contenido carezca de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la

diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado probatorio, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/1987 155/1988 290/1993 187/1996 EDJ1996/7603, etc.), citadas en STS 17/09/2003 ."

TERCERO

En el presente caso la prueba no admitida fue la documental consistente en librar oficio a la "Compañía Orange" para que informara sobre las llamadas realizadas desde los números de teléfono del acusado al teléfono de la víctima.

Pues bien, el análisis del presente recurso de apelación desde un punto de vista formal exige partir de que, ex arts.795 y ss LECr, tal diligencia de prueba documental no fue solicitada por la parte ahora recurrente en tiempo y forma legal, cuando el procedimiento se encontraba aún en la fase de instrucción en el juzgado de instrucción. Asimismo, aun cuando en la comparecencia del art. 798 LECr celebrada en la instrucción se manifestara que no se iba a pedir la práctica de otras diligencias de investigación, si con posterioridad a esa primera comparecencia se contrastó la necesidad de practicar otras pruebas, debió haberse solicitado la transformación de las diligencias urgentes de juicio rápido en diligencias previas ordinarias, para su posterior transformación en procedimiento abreviado, en lugar de, como indebidamente se hizo, haber...

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