STSJ Cataluña 700/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2018:1267
Número de Recurso5851/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución700/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8024674

EBO

Recurso de Suplicación: 5851/2017

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 700/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 442/2016 y siendo recurridos Imán Temporing E.T.T., S.L., Motor Tarrega, S.A,, Fondo de Garantia Salarial (Lleida) y Adeco T.T. S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Micaela contra MOTOR TARREGA S.A, IMAN TEMPORING E.T.T S.L, ADECCO I.T S.A y FOGASA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Micaela, mayor de edad y provista de DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la mercantil Motor Tárrega S.A mediante contrato de trabajo de obra o servicio suscrito el 10.11.2014, con la categoría profesional de comercial.

SEGUNDO

En fecha 19.05.2016 cesó la relación laboral entre la demandante y Motor Tárrega por comunicación a la trabajadora de la extinción por finalización de la obra o servicio para la que había sido contratada.

TERCERO

Desde el 2.12.2013 al 2.7.2014 la demandante estuvo trabajando para Motor Tárrega mediante contrato laboral de duración determinada con IMAN TEMPORING E.T.T S.L con la categoría profesional de Oficial 3ª, mediante un contrato de puesta a disposición de la trabajadora entre IMAN TEMPORING E.T.T S.L y Motor Tárrega S.A.

CUARTO

Desde el 1.10.2014 hasta el 7.11.2014 la demandante estuvo prestando servicios para Motor Tàrrega mediante contrato de puesta a disposición entre ADECCO T.T. S.A y Motor Tárrega S.A por la trabajadora demandante.

QUINTO

En fecha 18.07.2016 la empresa Motor Tàrrega contrató al Sr. Aureliano con la categoría de operario de almacén

SEXTO

La actora reclama que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a la readmisión de la trabajadora, en ese caso con el abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente prevista.

SÉPTIMO

La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el acto de conciliación se celebró con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMÁN TEMPORING E.T.T. S.L. Y MOTOR TARREGA, S.A., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia que ha desestimado su demanda de despido. Para ello formula varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por la vía del apartado b) se interesa la reforma de los hechos probados primero y segundo. Para el primero solicita que se añada que el contrato suscrito por la actora era de carácter indefinido. Pero no puede accederse a tal petición porque tal calificación entraña una calificación y una valoración jurídica predeterminante del fallo, impropia de ser situada en esta parte de la sentencia.

Lo mismo se habrá de decir con respecto a la adición pedida para el segundo hecho probado puesto que se pide que conste el cese se produjo por despido improcedente, lo que, en definitiva, supondría no solo realizar una valoración jurídica en esta parte de la sentencia relativa a los hechos probados, sino, además, adelantar el fallo.

SEGUNDO

Previa invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega la infracción de los arts. 8.1 y

15.7 del ET y 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 . Se argumenta que el contrato suscrito con la actora era por obra determinada pero no se ha acreditado que tuviera una sustantividad propia dentro de la empresa.

La sentencia ha desestimado la demanda por considerar que la actora había consentido la extinción de su relación laboral con las demandadas al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 22, 2018
    ...2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)]. La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 02/02/2018, rec. 5851/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando la sentencia de instancia que había declarad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR