STSJ Cataluña 700/2018, 2 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:1267 |
Número de Recurso | 5851/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 700/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8024674
EBO
Recurso de Suplicación: 5851/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 2 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 700/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 442/2016 y siendo recurridos Imán Temporing E.T.T., S.L., Motor Tarrega, S.A,, Fondo de Garantia Salarial (Lleida) y Adeco T.T. S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Con fecha 1 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Micaela contra MOTOR TARREGA S.A, IMAN TEMPORING E.T.T S.L, ADECCO I.T S.A y FOGASA debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, Dña. Micaela, mayor de edad y provista de DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la mercantil Motor Tárrega S.A mediante contrato de trabajo de obra o servicio suscrito el 10.11.2014, con la categoría profesional de comercial.
En fecha 19.05.2016 cesó la relación laboral entre la demandante y Motor Tárrega por comunicación a la trabajadora de la extinción por finalización de la obra o servicio para la que había sido contratada.
Desde el 2.12.2013 al 2.7.2014 la demandante estuvo trabajando para Motor Tárrega mediante contrato laboral de duración determinada con IMAN TEMPORING E.T.T S.L con la categoría profesional de Oficial 3ª, mediante un contrato de puesta a disposición de la trabajadora entre IMAN TEMPORING E.T.T S.L y Motor Tárrega S.A.
Desde el 1.10.2014 hasta el 7.11.2014 la demandante estuvo prestando servicios para Motor Tàrrega mediante contrato de puesta a disposición entre ADECCO T.T. S.A y Motor Tárrega S.A por la trabajadora demandante.
En fecha 18.07.2016 la empresa Motor Tàrrega contrató al Sr. Aureliano con la categoría de operario de almacén
La actora reclama que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a la readmisión de la trabajadora, en ese caso con el abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización legalmente prevista.
La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el acto de conciliación se celebró con el resultado de "sin avenencia".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMÁN TEMPORING E.T.T. S.L. Y MOTOR TARREGA, S.A., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación la actora contra la sentencia que ha desestimado su demanda de despido. Para ello formula varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por la vía del apartado b) se interesa la reforma de los hechos probados primero y segundo. Para el primero solicita que se añada que el contrato suscrito por la actora era de carácter indefinido. Pero no puede accederse a tal petición porque tal calificación entraña una calificación y una valoración jurídica predeterminante del fallo, impropia de ser situada en esta parte de la sentencia.
Lo mismo se habrá de decir con respecto a la adición pedida para el segundo hecho probado puesto que se pide que conste el cese se produjo por despido improcedente, lo que, en definitiva, supondría no solo realizar una valoración jurídica en esta parte de la sentencia relativa a los hechos probados, sino, además, adelantar el fallo.
Previa invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega la infracción de los arts. 8.1 y
15.7 del ET y 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 . Se argumenta que el contrato suscrito con la actora era por obra determinada pero no se ha acreditado que tuviera una sustantividad propia dentro de la empresa.
La sentencia ha desestimado la demanda por considerar que la actora había consentido la extinción de su relación laboral con las demandadas al...
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ATS, 22 de Noviembre de 2018
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