SAP Valencia 64/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:1212
Número de Recurso1281/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001281/2017

J

SENTENCIA NÚM.:64/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001281/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001137/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra, como apelada a DAIKIN AC SPAIN SA representado por el Procurador de los Tribunales BELEN ALCON ESPINOSA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 5 de junio de 2017, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ALCON ESPINOSA, en nombre y representación de DAIKIN AC SPAIN S.A., y en consecuencia CONDENO a D. Pedro Francisco, al pago a la actora de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SESI CENTIMOS (16642,46€), más los intereses correspondientes, incluidos los previstos en la Ley 3/2004, así como al pago de las costas procesales., con expresa condena a la demandada en las COSTAS causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Francisco

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Don Pedro Francisco recurre en apelación la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en 5 de junio de 2017 por la que se estima la demanda dirigida contra él, en ejercicio de acción de responsabilidad objetiva, conforme al art. 367 TRLSC (c- imposibilidad de conseguir el fin social; d- paralización de órganos; e- desbalance patrimonial) y acción de responsabilidad individual por daños (art. 236, 241 TRLSC).

No siendo discutida la existencia e importe de la deuda contraída por la mercantil INGENIERÍA VALENCIANA DE CLIMATIZACIÓN S.L. (administrada en su momento por el demandado) con la demandante DAIKIN AC SPAIN S.A., la sentencia estima la acción de responsabilidad objetiva al no acreditase el estado contable de la sociedad saneado con anterioridad a la generación de la deuda. Ello lo hace con base en la falta de depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2012 (ejercicio en el que se generó la deuda); la existencia de deudas con AEAT y TGSS; la emisión de pagarés impagados; la no localización de bienes de la mercantil; la presunción del art. 367 TRLSC; insuficiencia del informe de valoración acompañado a la contestación.

Se alza el condenado alegando: i) error en la valoración de la prueba (siendo arbitraria e ilógica) sobre la trascendencia de la falta de depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2012, momento en que el Sr. Pedro Francisco había cesado; niega que existieran deudas pendientes con AEAT ni con TGSS a fecha de la generación de la deuda (según documentales); patrimonio neto saneado de las cuentes de 2011; venta de las participaciones sociales en 11 de octubre de 2016 por 260.000 euros sobre la base del informe económico que acompañaba a la contestación; ii) Denuncia la falta de motivación de la resolución infringiendo el art. 218 LEC .

Se opone la mercantil demandante negando el error de la sentencia advirtiendo que el cese del demandado como administrador se inscribió en 5 de diciembre de 2012 ; que la sentencia aplica correctamente la presunción prevista en art. 367 TRLSC y art. 217.6 LEC ; confirma la existencia de deudas en 2012, existiendo aplazamientos con AEAT; niega la falta de motivación de la resolución.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado XIII señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". De acuerdo con ello, el art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" .

Así, es revisable la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que puede dar lugar tal revisión a un pronunciamiento diverso por alcanzar concusiones diferentes la sala. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum )» ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras); "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario." ( Sentencia 91/2009, de 20 de abril ).

Ello proviene de la misma naturaleza del recurso, ordinario, que conlleva el"... efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. .."

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ª (ROJ SAP M 22052/2013) de 27 de noviembre de 2013 : "El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio

más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.".

Pues bien, eso es lo que se pretende por la apelante, sobre la base de que se ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba practicada, esencialmente documental.

TERCERO

Sobre la responsabilidad derivada del art. 367 TRLSC.

La sala, una vez llevada a cabo evaluación de la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, ha de concluir en sentido diverso, desestimatorio de la pretensión de la actora.

  1. Sobre la deuda.

    La deuda reclamada, 16.642,46 euros, proviene de facturas generadas entre mayo y septiembre de 2012 (doc. 7 a 11), sobre las que se emitieron varios pagarés que resultaron impagados por importe de 15.513,45 euros generando unos gastos de 1.129,01 euros.

    Tales pagarés, en número de seis, suponen un importe superior (33.862,73 euros) al conformado por las facturas (15.939,92 euros) y a lo reclamado aquí, así que, bien se trata de renovaciones (circunstancia no alegada por las partes pero que parece deducirse de algunos de ellos por los importes coincidentes), bien han existido pagos parciales (tampoco se señala), bien, libérrimamente se reclama cantidad inferior a la que ellos consta. En fín, no se discute la realidad de la deuda por el demando, pero hubiera sido preferible un mayor detalle.

  2. La sentencia de instancia, parte de la inexistencia de depósito de cuentas de la mercantil desde le ejercicio 2012 por lo que: presume el desbalance patrimonial y exige que sea el administrador el que acredite que no existía el mismo.

    Completa tal presunción con las la circunstancias de que, en la época: i) existían deudas con AEAT (se había pedio el aplazamiento) y TGSS; ii) y se impagaron los pagarés emitidos; iii) la falta de oposición al procedimiento cambiario.

    Se considera irrelevante la transmisión de la empresa para acreditar que tuviera una...

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