ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4836 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4836/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel, interpuso sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 633/2020, de 8 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 822/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Manuel, en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Belén Basarán Conde presentó escrito, en nombre y representación de Graveras Acicollar, S.L. y Hormitán, S.L., personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2022 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación procesal de la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de los mismos, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel se articula en torno a un único motivo, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Denuncia la recurrente la infracción del art. 367.1 TRLSC, en relación con el art. 363.1.d) TRLSC. Cita la STS n.º 202/2020, de 28 de mayo de 2020. Invoca, además, las SAP Zaragoza, Sección 5.ª, n.º 27/2015, de 16 de enero y SAP Valencia, Sección 9.ª, n.º 64/2018, de 1 de febrero.

Argumenta que la mera falta de presentación de las cuentas anuales no conlleva la existencia de causa de disolución. Añade, además, que el recurrente no era administrador, por cese, en el momento de interposición de la demanda, por lo que no tenía cercanía a los medios de prueba.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por ausencia de este, al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir].

Ello es así porque la recurrente hace pivotar su recurso de casación sobre la afirmación de que la sentencia recurrida "considera que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil es un hecho determinante del que se infiere la existencia de tal causa de disolución", cuando ello no es así.

En este sentido, en materia de falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y las causas legales de disolución de la sociedad, hemos dicho en nuestra STS n.º 652/2021, de 29 de septiembre, que:

"[...] 1.- La LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado ( sentencia 505/2014, de 8 de octubre).

Como declaramos en la sentencia 202/2020, de 28 de mayo:

"El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC).

El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social".

  1. - No obstante, como también recogía la sentencia transcrita, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia [...]".

En el caso examinado, la sentencia no concluye que la sociedad administrada por el recurrente estuviera incursa en causa de disolución porque no hubiera depositado las cuentas anuales. La resolución combatida únicamente tiene en cuenta el dato de la omisión de depósito como un elemento coadyuvante, determinante de la inversión de la carga de la prueba, por lo que no infringió los preceptos legales citados en el motivo.

En consecuencia, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser correctamente aplicada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta, ya que la viabilidad de este último está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución de fecha 14 de octubre de 2022, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo efectuado alegaciones ante esta Sala la parte recurrida, no procede hacer mención a las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Manuel, contra la sentencia n.º 633/2020, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 822/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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