Resolución nº 00/337/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (07/10/2009), y en los recursos de alzada que penden de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... y por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ San Enrique, 17, de Madrid, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2007, recaído en la reclamación número ..., en asuntos relativos a derivación de responsabilidad a administrador de sociedad por importe de 175.321,98 €, y a adopción de medidas cautelares, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2005, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó un acuerdo por el que al amparo del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria de 1963, modificada por Ley 25/95, declaraba al interesado como administrador de la sociedad X, S.L., responsable subsidiario de las deudas contraídas por la citada entidad en concepto de Impuesto de Sociedades Actas 1997 y 1998-1999 e I.V.A. Actas 1998 y sus correspondientes Actas por Sanciones, por un importe total de 175.321,98 €. La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 14 de diciembre de 2004 y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia. Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad se interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de dicha Dependencia de 27 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Asimismo el 13 de junio de 2005, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo en el curso del expediente de derivación de responsabilidad citado con anterioridad, por el que, se adoptaban al amparo del artículo 81.5 de la vigente Ley General Tributaria las medidas cautelares contra el interesado consistentes en embargo preventivo de créditos, embargo preventivo de devoluciones tributarias y embargo preventivo de bienes inmuebles del mismo, y en ejecución del mismo se declararon preventivamente embargados los bienes inmuebles en la misma fecha, el 13 de junio, embargo preventivo frente al que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de dicha Delegación de 27 de septiembre de 2005.

TERCERO: Frente a los acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... y del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 27 de septiembre de 2005, respectivamente, citados en los Antecedentes de Hecho anteriores, el interesado, interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha ... de 2007, dictó resolución, "Estimando en parte la reclamación anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad previsto por no haberse seguido el procedimiento adecuado por falta de notificación de las providencias de apremio, anulando los embargos preventivos practicados....... y Confirmar la responsabilidad subsidiaria del reclamante".

CUARTO: Frente a la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el interesado interpone el recurso de alzada R.G. 337-09, en el que en síntesis manifiesta la nulidad de las actuaciones por no haber sido notificadas adecuadamente las providencias de apremio al deudor principal, lo que llevo al Tribunal Regional a anular el acuerdo de derivación, lo que conlleva la falta de responsabilidad del mismo. Alega asimismo la prescripción de la acción frente al deudor principal por haber transcurrido más de cuatro años hasta la finalización del plazo de ingreso en voluntaria el 20 de noviembre de 2003, así como la prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria.

QUINTO: Asimismo, frente a la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpone el recurso de alzada nº R.G. 338-09, manifestando en trámite de alegaciones que la declaración de insolvencia no puede quedar vinculada a la notificación de la providencia de apremio, y que el declarado responsable no puede impugnar la providencia de apremio emitida al deudor principal, por lo que en consecuencia se debe confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad. De las citadas alegaciones se dio traslado a la parte contraria la cual manifiesta que el recurso del Director se ha interpuesto y luego se han efectuado las alegaciones, que resultan extemporáneas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de los presentes recursos en los que las cuestiones que en definitiva se plantean consisten en determinar si es o no adecuado a Derecho en cuanto al procedimiento seguido el acuerdo de derivación de responsabilidad, anulado por el Tribunal Regional, y por ende si lo son o no las medidas cautelares impugnadas asimismo anuladas por el Tribunal Regional.

SEGUNDO: En cuanto a que la Administración no ha efectuado las alegaciones en su escrito de interposición del recurso de alzada, la misma no está obligada a ello, y así se desprende del artículo 241 apartados 1 y 2 de la vigente Ley General Tributaria, pues no fue parte en la reclamación económico-administrativa en primera instancia y por ello se le permite hacer alegaciones tras el escrito de interposición para conocer del expediente.

TERCERO: En el recurso de alzada interpuesto por el interesado, se manifiesta que el acuerdo de derivación es nulo según el Tribunal Regional y por ende tampoco procede confirmar como hace el Tribunal Regional su responsabilidad subsidiaria. Por el contrario en el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTORDEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se manifiesta que el acuerdo de derivación es ajustado a derecho, puesto que no se puede vincular la declaración de fallido a la notificación de la providencia de apremio al deudor principal.

CUARTO: En cuanto al procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria estaba regulado en el antiguo artículo 14 del Reglamento General de Recaudación de 1990, en el cual no se permitía al responsable impugnar los apremios de la deudora principal sino tan solo las liquidaciones en vía voluntaria al igual que los artículos 174 y 176 de la vigente Ley General Tributaria aplicable al caso en cuanto a procedimiento, por haberse iniciado el mismo con posterioridad a 1 de julio de 2004, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley. Así el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre dispone que: "1. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento; b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad; 2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma; b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos; c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento; 3. La responsabilidad subsidiaria salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias imputadas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria; 4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda". La nueva Ley General Tributaria 58/03 en su artículo 174, tras establecer que la responsabilidad podrá ser derivada en período voluntario o ejecutivo de pago, señala en su apartado 4. que, "El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

  1. Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

  2. Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

  3. Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. 5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. 6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta Ley.

Por su parte el artículo 176 de la citada Ley General Tributaria relativo al procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria señala que, "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario". El artículo 124. 1. del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005 señala que, "El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo".

QUINTO: De los preceptos transcritos se deduce que el interesado no puede impugnar las providencias de apremio, es más de acuerdo con el artículo 174 de la nueva Ley General Tributaria 58/03, aplicable al caso que nos ocupa,la responsabilidad podrá ser declarada asimismo en período voluntario de pago, por lo que la declaración de fallido no va anudada a la notificación de la providencia de apremio, como señala la Administración recurrente, por lo que la falta de notificación de la providencia de apremio en el expediente no altera la situación de insolvencia del sujeto pasivo. Así el Reglamento General de Recaudación, prevé que, declarado fallido el obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a dicha declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia si no existen otros obligados al pago.

SEXTO: En cuanto a la prescripción alegada por el interesado no se ha producido respecto del deudor principal, pues constan debidamente acreditadas en el expediente actuaciones interruptivas de la misma. En cuanto al responsable el plazo de prescripción comienza a correr desde la última notificación al deudor principal, de acuerdo con el último párrafo del artículo 67 de la Ley General Tributaria 58/03, que se produjo con la notificación de las liquidaciones en voluntaria al sujeto pasivo el 20 de noviembre de 2003, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años desde esta fecha hasta la fecha de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad en julio de 2005.

SEPTIMO: Siendo procedente el acuerdo de derivación de responsabilidad procede asimismo, confirmar el acuerdo de medidas cautelares, dictadas al amparo del artículo 81.5 de la vigente Ley General Tributaria, y por ende el embargo preventivo anulado por el Tribunal Regional que debió desestimar por lo expuesto la reclamación económico-administrativa en su totalidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Estimar el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en el sentido de que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debió desestimar totalmente la reclamación y, Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. ...

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