SAN, 26 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5220
Número de Recurso234/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 234/06 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y

representación de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 648.886,51

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 9 de junio de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de marzo de 2006, estimatoria en parte de la reclamación en única instancia entablada contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 27 de octubre de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, así como contra la sanción correspondiente al expresado concepto y ejercicio. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 15 de junio de 2006, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 16 de noviembre de 2006, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación objeto de dicho procedimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de noviembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de marzo de 2006, estimatoria en parte de la reclamación en única instancia entablada contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 27 de octubre de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, así como contra la sanción correspondiente al incumplimiento del deber fiscal respecto de tal concepto y ejercicio.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 9 de septiembre de 2003, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad, como sociedad dominante del Grupo Consolidado 41/90, el acta A02 (de disconformidad) nº 70745395, por el concepto impositivo y periodo indicados.

    Del acta y del Informe anexo se desprenden los siguientes extremos: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 17 de mayo de 2002 y, a los efectos del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , no se han producido dilaciones ni periodos de interrupción justificada. Por acuerdo del Inspector-Jefe de 13 de febrero de 2003, el plazo de las actuaciones se amplió otros doce meses, conforme al precepto citado.

    1. ) El acta se incoa al Grupo Consolidado 41/90, cuya dominante es CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA. El Grupo se integra por las entidades que relaciona el modelo 220 de declaraciones. Se comunicó a la entidad que la comprobación alcanza a CAJA DE AHORROS DE CATALUNA, CAIXA CATALUNYA GESTIO S.G.I.C., S.A., LEASING CATALUNYA, EFC, S.A., CAIXA CATALUNYA PENSIONS, EGFP, S.A. y FACTORCAT, EFC, S.A., INVERCATALUNYA TECNOLOGIA S.L.

    2. ) El acta completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de esta misma fecha, modelo A01, con los conceptos a los que el obligado tributario no presta conformidad. Tales ajustes a los que el obligado no presta conformidad son:

    I) En relación con la entidad dominante CAJA DE AHORROS DE CATALUNYA:

    A) No se admite la solicitud del sujeto pasivo respecto al ajuste negativo al resultado contable por "Diferimiento por reinversión" en lo relativo a los beneficios obtenidos en la transmisión de inmuebles adquiridos por adjudicación en pago de deudas.

    B) Tampoco se admite esa misma solicitud respecto a la "corrección por depreciación monetaria" correspondiente al mismo concepto que el punto anterior.

    C) Dotación genérica a la provisión para insolvencias: considera la Inspección que ha de incrementarse la base imponible en 83.217.271 pesetas (500.145,87 euros), en concepto de saldo de dicha provisión correspondiente a Obligaciones y Bonos de no residentes, que no ha sido ajustado a efectos fiscales.

    D) Cuotas de IVA de ejercicios anteriores: debe incrementarse la base imponible en 263.928.757 pts

    (1.586.243,78 euros) al no admitir como gasto a efectos fiscales las cuotas de IVA devengado y no repercutidas derivadas de actas de inspección.

    II) En relación con la entidad dominada LEASING CATALUNYA, S.A.: 2.873.046 ptas (17.267,35 euros), correspondientes a intereses de demora tributarios liquidados mediante actas de Inspección y devengados antes de 1-1-96. No procede, a juicio de la Inspección, reconocer a tales gastos el carácter dededucibles porque durante el periodo anterior a esa fecha (vigente la Ley 61/78 ) no cabía reputarlos como gastos necesarios para la obtención de los ingresos, -artículo 13 de la Ley 61/78 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998 -. No siendo deducibles cuando se devengaron, tampoco lo serían en un momento posterior a 31 de diciembre de 1995 (con la Ley 43/95 ), lo que supondría la menor tributación que prohibe el artículo 19.3 Ley 43/95 .

    En consecuencia, se formula propuesta de liquidación con una base imponible de 17.736.526.779 pesetas (106.598.672,84 euros), con una cuota de 588.065,67 euros, intereses de demora de 60.820,84 euros y una deuda a ingresar de 648.886,51 euros.

  2. Emitido el Informe ampliatorio, y no habiéndose formulado alegaciones, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe O.N.I. dictó, el 27 de octubre de 2003, acuerdo de liquidación provisional, confirmando la propuesta de regularización contenida en el acta, con las cifras indicadas antes. El acuerdo fue notificado el mismo día 27 de octubre.

  3. Contra el referido acuerdo de liquidación, la entidad interpuso el 28 de octubre de 2003 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto del expediente para alegaciones, la reclamante presentó el 26 de febrero de 2004 escrito en el que alega, en síntesis: I) En relación con CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA: 1º.- Admisibilidad del diferimiento por reinversión y de la corrección monetaria en inmuebles adjudicados en pago de deudas, afirmando que el mismo TEAC, en relación a la deducibilidad fiscal del fondo de saneamiento de activos adjudicados en pago de deudas (Resoluciones de 14 de abril de 1999, 22 de diciembre de 2000 y 23 de febrero de 2001), confirma el carácter de inmovilizado de los inmuebles adjudicados y en la más reciente de 7 de marzo de 2003, ha admitido la aplicación de la corrección monetaria a los inmuebles adquiridos en pago de deudas. Además, CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, como entidad de crédito, debe atenerse a las disposiciones emanadas par el Banco de España en materia contable y en especial a la Circular 4/91, de 14 de junio , y la entidad reclamante ha aplicado el punto 6 de la Norma Tercera de dicha Circular respecto a las provisiones cuestionadas. 2º) Deducibilidad de la dotación genérica a la provisión para insolvencias por entender que procedía el ajuste realizado. 3º) Deducibilidad de las cuotas de IVA derivadas de Actas de Inspección, sin posibilidad de repercutirlas a los destinatarios de las operaciones que dieron lugar a su devengo.

    II) En relación con LISCAT S.A.: Deducibilidad de los intereses de demora liquidados mediante actas de inspección. Considera que el criterio de la Inspección no se ajusta a Derecho, porque la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora es la que avala precisamente su deducibilidad fiscal y, en segundo lugar, porque expresamente la Ley del Impuesto admite la deducibilidad fiscal de los intereses de demora. El argumento de la Inspección admitiendo sólo los intereses devengados a partir del 1 de enero de 1996 no es admisible porque la Ley 61/1978 y su normativa de desarrollo estaba derogada, pero además, los intereses de demora eran ya fiscalmente deducibles bajo esa ley, como entendió el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 24 de octubre de 1990 .

  4. El 28 de octubre de 2003 se adoptó acuerdo sancionador del Inspector Jefe adjunto de la ONI, limitado sólo a las siguientes conductas: dotación a la provisión genérica por insolvencias; cómputo como gasto del ejercicio las cuotas a ingresar por IVA resultantes de actas de Inspección, que no eran firmes por hallarse recurridas.

    La sanción asciende a 25.161.932 pesetas (151.226,26...

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