STS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 70/09 Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la sentencia de 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 539/07, en el que se reclama de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Urbano en el Centro Penitenciario de Teixeiro (La Coruña) el día 30 de junio de 2006.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quitna) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 17 de diciembre de 2008 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amalia y D. Juan Francisco contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior de 11 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación presentada por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo D. Urbano , ocurrido el día 30 de junio de 2006 en el Centro Penitenciario de Teixeiro (La Coruña).

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Amalia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 12 de abril de 2005, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso nº 160/04, y a la contenida en las sentencias de 4 de junio de 2008, 17 de octubre de 2007 y 22 de octubre de 2003, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos números 737/06, 431/06 y 1774/01 , respectivamente, a cuyo efecto señala que todas estas sentencias se refieren a asuntos de responsabilidad sanitaria derivadas de suicidios de reclusos en centros penitenciarios, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas y la recurrida, pues ésta exime a la Administración de la obligación de indemnizar tomando únicamente en consideración dos informes: el de la Subdirección Médica del Centro Penitenciario y el de la Psicóloga del Centro, obviando todos los antecedentes existentes y que demuestran la existencia de culpa "in vigilando", mientras que en las sentencias de contraste se considera la existencia de una responsabilidad indemnizable económicamente, señalando que la intervención de la propia víctima que toma la determinación de suicidarse no excluye la responsabilidad de la Administración, pues en su obligación de custodia y vigilancia de los detenidos o presos se requiere que además de cumplir con tales obligaciones, se adopten medidas evitando que los presos lleguen a situaciones en las cuales puedan suicidarse, situación que puede evitarse de llevar a cabo una vigilancia adecuada o un control psiquiátricode los internos. Funda el recurso de casación para la unificación de doctrina en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 y 143.1 de la Ley 30/1992. Junto al escrito de interposición se aporta copia simple de las sentencias de contraste y acreditación de haberse solicitado la certificación de las mismas, si bien en la solicitud no se pide que se haga constar la firmeza de las sentencias.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2009 la Sala de instancia, una vez aportados los testimonios de las sentencias de contraste, acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y dar traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que en el caso de autos la situación que se analiza, así como los hechos que sirven de argumento a la pretensión de la parte actora, nada tienen que ver con las situaciones y los hechos a que se refieren las Sentencias aportadas de contrario.

CUARTO .- Una vez remitidas las actuaciones a esta Sala, se dictó providencia de 29 de abril de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 2009 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, por lo que la primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida, circunstancia que no ha sido acreditada en el presente caso en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que la recurrente no acompañó en ninguna de las formas citadas las sentencias de contraste, ya que aportó, primero, copia simple de las mismas, y después, copia certificada en la que no constaba si eran o no firmes, debiendo señalarse que al reclamar la representación procesal de la recurrente las oportunas certificaciones, no indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza.

Por lo tanto, únicamente puede ser tenida como sentencia de contraste la invocada de esta Sala del Tribunal Supremo, pues aunque tampoco se ha aportado certificación de su firmeza, incumpliendo lo preceptuado por el artículo 97.2 de la LRJCA , sin embargo es firme por ministerio de la Ley, y respecto a las otras tres sentencias, la certificación aportada no acredita su firmeza, lo que constituye un incumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley jurisdiccional y esa es una omisión no subsanable.

SEGUNDO .- Hecha esta primera acotación, debe señalarse que constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

TERCERO .- Respecto de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo invocada como contraste, única que puede tenerse en consideración, como ya ha quedado expuesto, debe concluirse que no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que dicha sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto el preso no fue sometido al examen médico exigido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , en relación con los artículos 20 y 103 del Reglamento Penitenciario , aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , concluyendo que "el examen médico del fallecido a su ingreso en prisión hubiera determinado la adopción de cuidados especiales que hubieran podido evitar su suicidio, de tal suerte que la culpa in vigilando dimanante de la omisión del reconocimiento médico del interno a su llegada al centro penitenciario aparece como causa idónea y relevante de los consiguientes perjuicios, siquiera lo sea de modo concurrente con la conducta propia del interno y su voluntad suicida", mientras que en la sentencia recurrida no se cuestiona la falta del examen médico exigido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/1979 , sino que resuelve, en su función de valoración de la prueba, si se puede imputar a la Administración penitenciaria el fallecimiento por suicidio del hijo de la recurrente, y concluye, para negar dicha imputación y desestimar el recurso contencioso-administrativo, diciendo: "Pues bien, analizando en conciencia la prueba obrante en autos, en momento alguno se aprecia una inactividad de la administración penitenciaria frente a las necesidades, ya de orden médico o de medios, respecto de la situación del hijo de los hoy actores, la drogodependencia, cuando se detectó fue atendida, y en el momento o época en la que suceden los hechos, ni se demanda tratamiento con metadona, ni existían datos clínicos que lo aconsejasen, y, respecto de la posibilidad o riesgo de suicidio, igualmente y desde la objetividad de los datos, tanto la ansiedad como la depresión leve son síntomas perfectamente incardinables al propio consumo esporádico de drogas como se nos ha puesto de relieve, sin que en momento alguno se demandase asistencia psiquiatrica alguna, ni se diese dato de especial relevancia que aconsejase su inclusión en programa de prevención de suicidio , y además la forma en la que se produjo el suicidio -por ahorcamiento con un cinturón de una bata debajo de la repisa que se utilizaba para comer- teniendo en consideración todo lo anterior, no permite imputar a la Administración el fatal desenlace".

En definitiva, lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no puede ser objeto de unificación.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y dificultad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Dª Amalia contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 539/07

; con condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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