STSJ Castilla y León 694/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:1061
Número de Recurso657/2008
Número de Resolución694/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00694/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107929

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000657 /2008

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. Patricia

Representante: D?a. Patricia

Contra GERENCIAL TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 694

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JESUS B. REINO MARTÍNEZD. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 657/2008, en el que son partes:

Como apelante: Doña Patricia .

Como apelado: la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Gerencia Territorial de la Junta de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad.

Siendo la resolución impugnada el Auto de fecha 17 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, en el Procedimiento de Entrada en Domicilio nº 107/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se autoriza a los técnicos de la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Zamora la Entrada en horas diurnas del día que se fije en el domicilio de la madre de la menor Marí Luz , llamada doña Patricia , sito en Zamora, c/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , al sólo efecto de proceder a la recogida y traslado de la menor al centro "Nuestra Sra. del Tránsito". Se autoriza expresamente la entrada a los funcionarios y el personal preciso que se identificará debidamente, debiendo darse cumplida cuenta a este Juzgado del resultado de la ejecución. Si fuere necesario el auxilio de Fuerza Pública una vez se señale el día, solicítese en debida forma. Remítase este auto a la Administración peticionaria y notifíquese al titular del domicilio en el momento de la práctica de la entrada. Todo ello, sin establecer una condena en costas.".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación doña Patricia , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de marzo de 2009 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Zamora contra el que se interpone el presente recurso de apelación acordó autorizar, a los técnicos de la Sección de Protección de la Infancia de la Gerencia Territorial de Zamora, "la entrada en hora diurnas del día que se fije en el domicilio de la madre de la menor... al solo efecto de proceder a su recogida y traslado de la menor al centro "Ntra. Sra. Del Tránsito". Ello a los efectos de la ejecución de la resolución de fecha 5 de marzo de 2.008, dictada por esa Gerencia tras apreciar situación de desamparo en la menor Marí Luz .

En la resolución de la Juez "a quo" se determina el ámbito de control que corresponde realizar al órgano jurisdiccional a quien se solicita la autorización, señalando en concreto, en el fundamento de derecho segundo, que: "No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exigen la Ley 30/92 y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en domicilio solicitada es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa".

Y tras ello se razona en el siguiente sobre la procedencia de conceder la autorización solicitada, diciéndose al respecto lo siguiente: "Examinada la presente solicitud, visto el contenido del expediente y la conducta mantenida por los demandados renuentes al cumplimiento del acto administrativo que se pretende ejecutar, habiéndose declarado a la menor en situación legal de desamparo y asumido la tutela legal de la misma la Administración, no cabe sino para el cumplimiento de la misma el autorizar la entrada solicitada al objeto de proceder a la recogida y traslado de la menor al centro en el que ha de ser acogida; autorizaciónésta que se entiende proporcionada para la finalidad que persigue."

Contra la referido auto se alza la madre de la menor afectaba la petición de entrada en el domicilio, alegando una serie de alegaciones que pueden ser agrupadas, aún cuando no hayan sido expuestas en el mismo orden, en las tres siguientes: 1ª) las que se refieren a la validez de la propia resolución administrativa que declara a la menor en situación de desamparo; 2ª) defectos de la tramitación del expediente administrativo seguido para dictar esa resolución; y 3ª) y por último, las que tienen que ver con el mismo auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio y al procedimiento judicial seguido por la Juez "a quo", señalándose que el mismo no ha satisfecho las exigencias impuestas por la Jurisprudencia constitucional.

SEGUNDO

La misión que corresponde realizar a esta Sala es la de si, en atención a los motivos del recurso de apelación esgrimidos contra el auto impugnado, la resolución judicial impugnada se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Y antes de dar respuesta a tal cuestión traemos aquí los razonamientos que expusimos en nuestra anterior sentencia de fecha 7 de octubre de 2.008 dictada en el Rollo de Apelación nº 357/2.007, en que tratando de un tema similar señalábamos: "Sobre la autorización de entrada en domicilio acordada por un órgano de este orden jurisdiccional con el objetivo de conseguir la ejecución y la plena efectividad de un acto administrativo hay que decir que el artículo 18.2 de la Constitución de 1978 regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio:

  1. - la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos". La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales". Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida (art. 96.3 y arts. 93 y 94 LRJAP y PAC), habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84, núm. 22/1984 .

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 95 LRJAP y PAC).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los...

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