Actividad administrativa sujeta a la autorización judicial de entrada

AutorLaura Salamero Teixidó
Páginas169-269

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Una vez vistos cuáles son los bienes jurídicos que tanto constitucional como legislativamente vienen protegidos por la autorización judicial de entrada, es necesario establecer con certeza cuál es la actividad administrativa susceptible de quedar sujeta a la previa autorización y cuándo el concurso del Juez de lo contencioso-administrativo se impone efectivamente. Ambos extremos dependen de la configuración de esta institución de tutela judicial previa contenida tanto en la norma magna como en la legislación ordinaria. Así el ordenamiento jurídico-adininistrativo encuadra la autorización judicial en múltiples contextos, sin que por ello puedan dejar de observase unos rasgos comunes en cada una de las situaciones en las que la Administración debe impetrar el auxilio judicial. Ello justifica que se emprenda este capítulo intentando abstraer cuáles son estos rasgos comunes, para luego descender de nuevo al marco jurídico que disciplina la autorización judicial y poder establecer los matices que acompañan en cada situación a esta institución.

I Presupuestos para la exigencia de la autorización judicial de entrada en el marco de la actividad administrativa

El estudio de los elementos que concurren en la exigencia de la intervención judicial se aborda a partir de la configuración constitucional y legislativa de la autorización judicial de entrada, pero con el ánimo de poder subsumir todos los supuestos bajo el manto de categorías generales. Se pre-

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tende con ello llegar a la abstracción de los presupuestos que configuran la exigencia de la previa autorización de entrada y, así, a una mejor comprensión de los mismos.

A mi entender los referidos presupuestos son de dos especies distintas: de un lado, objetiva y, de otro, subjetiva. Me referiré pues, a la dimensión, elementos o presupuestos objetivos, y a los subjetivos. Antes de ahondar en los mismos, es preciso señalar que su concurrencia debe ser simultánea. Es decir, ambas dimensiones y todos los elementos que las integran deben producirse o existir simultáneamente para que se active la exigencia de intervención del Juez de lo contencioso-adininistrativo. No basta con la concurrencia de la dimensión objetiva para que la actividad administrativa se someta a la autorización judicial; es imprescindible que concurra también la subjetiva, y viceversa.

1. La dimensión objetiva

Bajo esta categoría se engloban aquellos elementos que pertenecen a la realidad material, en tanto que son físicamente tangibles y, a su vez, que son independientes de elementos subjetivos. Dos son los presupuestos objetivos que cabe apreciar para que se exija la autorización judicial: de un lado, la existencia de los bienes jurídicos protegidos por la autorización judicial y a los cuales se dirige la actividad administrativa; y del otro, la actividad administrativa dirigida a dichos bienes y, a su vez, susceptible de afectarlos.

A Los bienes jurídicos protegidos por la autorización de entrada: el domicilio y la propiedad privada

Como se ha visto, según la Constitución y la legislación vigente, los bienes jurídicos tutelados por medio de la autorización judicial de entrada son el domicilio y el derecho a la propiedad privada, entendido en sentido lato o no riguroso. Su inclusión como presupuesto objetivo obedece, tanto en el caso del domicilio como en el de la propiedad privada, a su cualidad como bienes tangibles físicamente, los cuales es posible valorar desde la perspectiva material. Ello conlleva que su afectación se produzca en este contexto cuando exista una injerencia también material o física en los mismos; a saber, la entrada o acceso.

Dado que en el capítulo anterior ya se ha profundizado en la configuración y los extremos que se acaban de destacar respecto del domicilio y de la propiedad privada, procede acometer directamente el estudio de cuál es la actividad administrativa capaz de afectarlos y, por tanto, susceptible de ser sometida a la previa autorización judicial.

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B La actividad administrativa material o de ejecución como aquella susceptible de afectar a los bienes jurídicos protegidos por la autorización de entrada

Dejando por el momento a un lado los preceptos normativos que actualmente prevén la autorización judicial de entrada, en atención a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos por la autorización judicial —la inviolabilidad del domicilio y la propiedad privada—, la actividad administrativa capaz de vulnerarlos es toda aquella actividad administrativa que se traslade al plano de los hechos. Sólo de este modo es posible su afectación. Si se quisiera englobar bajo una denominación común toda esta actividad, actuación o ejercicio proveniente del poder público, la mayor parte de la doctrina coincide en afirmar que la más apropiada es la de «actividad material» o «actuación material» de la Administración; aunque algún sector doctrinal minoritario prefiriera la de «actividad administrativa de ejecución»1

La actividad material o de ejecución es una institución sobre la que, a pesar de su importancia e incidencia, no existe una construcción teórica que la defina, delimite y caracterice2, sino que básicamente está instrumentalizada al servicio de otras instituciones. Así, por ejemplo, la actividad material de la Administración suele oponerse a la «actividad jurídica»3. Desde este punto de vista, el concepto de «actividad material» se define sólo negativamente: aquella que no es actividad jurídica. La doctrina también suele referirse a la actividad material de la Administración en la construcción del concepto de «vía de hecho». Son sumamente expresivas de ello las referencias tanto de la LOPJ como de la LRJCA a «las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho», según sus arts. 9.4 y 25.2, respectivamente. El concepto de actividad o actuaciones materiales de la Administración también adquiere

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relevancia en el estudio de la institución de la ejecución forzosa, en tanto que ésta consiste en el traslado al plano material de las decisiones administrativas4. Asimismo, también es importante esta categoría en relación con el estudio de la llamada «actividad técnica» de la Administración, al ser en todo caso la actividad técnica una actuación material5. Éstos son algunos ejemplos en los que el Derecho administrativo repara, aunque tangencial-mente, en la actividad o actuación material6.

En el marco de la autorización judicial de entrada, también esta categoría se revela de suma importancia. Como se ha dicho, al ser la naturaleza de los bienes protegidos por la autorización de carácter material, deberá ser, por tanto, también de carácter material la naturaleza de la actividad administrativa susceptible de afectarlos. Bien expresivo de ello es el hecho de que el art. 18.2 de la Constitución exija la autorización judicial ante las «entradas» en el domicilio, o que la legislación...

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