STSJ Canarias 211/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:678
Número de Recurso1272/2005
Número de Resolución211/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Social De La Marina contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 1272/2005 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. María Virtudes , contra Instituto Social De La Marina .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Don Sergio , cónyuge de la solicitante, fue víctima de un ataque armado realizado por el Frente Polisario contra el buque pesquero español " Cruz del Mar ", frente a la Costa Sahariana, el día 28 de Noviembre de 1.978, a consecuencia del cual le sobrevino el fallecimiento, a raíz de lo cual a la actora se le reconoció, con anterioridad al 1 de Enero de 1.987, y ha sido beneficiaria de una prestación de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, por la contingencia de " accidente de trabajo " .

SEGUNDO

Que tal ataque fue calificado como acto terrorista por el Ministerio del Interior con fecha 30 de Diciembre de 2.000 y notificado a la actora el día 11 de Abril de 2.001, siéndole concedida la indemnización prevista en la Ley 32/1999 .

TERCERO

Que la actora solicitó pensión extraordinaria de viudedad, siéndole reconocida mediante resolución de fecha 16 de Diciembre de 2.003 y abonada con efectos del día 1 de Agosto de 2.003.

CUARTO

Que con fecha 14 de Febrero de 2.005 el Instituto Social de la Marina dicta resolución en la que se procede al pago de la pensión desde el 15 de Julio de 1.998, es decir, con una retroacción de cinco años a la fecha de la solicitud, siendo el importe de los atrasos desde dicha fecha, hasta el 1 de Agosto de 2.003, una vez descontada la cantidad abonada por la pensión ordinaria de 51.977,8 euros.

QUINTO

Que la actora presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 21 de Diciembre de 2.005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente lademanda interpuesta por Doña María Virtudes contra el Instituto Social de la Marina debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones extraordinarias de viudedad derivadas de acto terrorista desde la fecha 1 de Enero de 1.987, incrementadas con las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con las deducciones que correspondieran como consecuencia de las prestaciones ordinarias de viudedad percibidas y derivadas de accidente de trabajo, condenado al Instituto Social de la Marina al pago de las prestaciones económicas correspondientes desde el 1 de Agosto de 1.987 y a estar y pasar por estas declaraciones, TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se reclama el derecho a percibir prestación de viudedad derivada de acto terrorista, desde el 1-1- 1987 fecha señalada en el RD 1576/1990 de 7 de diciembre, con los incremento y revalorizaciones correspondientes, previo descuento de aquellas cantidades percibidas en concepto de prestación ordinaria de viudedad derivada de accidente de trabajo .

La sentencia de instancia estimó la demanda , al considerar que el esposo de la actora fue víctima de un ataque armado realizado por el Frente Polisario contra el buque pesquero español " Cruz del Mar " frente a la costa Sahariana el día 28 de Noviembre de 1978 y a consecuencia del cual falleció, habiendose reconocido a la actora con anterioridad a 1-1-1987 prestación de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, por la contingencia de accidente de trabajo, siendo el ataque calificado como acto terrorista por resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de Diciembre de 2000. Considera la sentencia que no se puede aplicar la prescripción de 5 años establecida en el art 46 de la Ley General Presupuestaria RD Legislativo 1091/1988 de 23-9 .

Frente a la misma se alza el Instituto Social de la Marina mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el ISM la infracción del artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria RD Legislativo 1091/1988 de 23-9 , opinando que el derecho a pedir la revisión es imprescriptible, pero el derecho a las concretas cantidades ha de regirse por el mencionado art 46 y la retroacción de los efectos económicos estaría limitada al plazo de cinco años. El motivo prospera por los argumentos que a continuación se expondrán.

La legislación involucrada para la correcta resolución del tema sometido a esta jurisdicción es la siguiente:

La Disposición Transitoria del Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre , por el que se regula la Concesión en el Sistema de la Seguridad Social de Pensiones Extraordinarias motivadas por actos de Terrorismo, estableció que :

"El presente Real Decreto será de aplicación a los supuestos derivados de actos de terrorismo, acaecidos a partir del 1 de enero de 1987 , revisándose a tal efecto, de oficio o a instancia de parte, las pensiones ordinarias ya reconocidas derivadas de hechos causantes motivados por actos de terrorismo".

Sin...

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