STSJ Castilla y León 5/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:3635
Número de Recurso5/2009
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00005/2009

Rec. Núm: 5/09

Ilmos. Sres.

  1. Emilio Álvarez Anllo

    Presidente Sección

    Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

  2. Rafael A. López Parada /

    En Valladolid a once de Marzo de dos mil nueve.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el Recurso de Suplicación núm. 5 de 2.009,interpuesto por Luis Miguel contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia (Autos: 93/08) de fecha 15 de octubre de 2008, en demanda promovida por referido actor contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

Que en los autos 441/2006, tramitados en este Juzgado se declaró:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , frente a INGENIERIA CONSTRUCTIVA Y DE EDIFICACIONES, S.L. en reclamación de DESPIDO, debe declarar y declaro improcedente el despido habido y extinguida la relación laboral, condeno a INGENIERIA CONSTRUCTIVA Y DE EDIFICACIONES,S.L. a que abone al actor la indemnización de 2035,24 # más salarios de tramitación, y absuelvo all FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos expuestos".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2007, el trabajador solicita la ejecución de la sentencia, dictándose auto de fecha 26 de julio de 2007 , por el que se despacha ejecución por importe de 2035 euros en concepto de indemnización y 3964 euros en concepto de salarios de tramitación, que se cifran desde la fecha de 1 de septiembre de 2006, hasta el 9 de enero de 2007.

El FOGASA, fue traído al procedimiento al amparo del art. 23 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

En fecha 4 de septiembre de 2007 se declara insolvente a la empresa Ingeniería Constructiva y de Edificación S.L. con carácter provisional por importe de 5.999,24 euros.

Todas estas resoluciones han sido notificadas al FOGASA.

CUARTO

En fecha 11 de octubre de 2007, el actor reclama a la Unidad Administrativa del FOGASA, prestaciones por salarios de tramitación e indemnización por despido.

El FOGAS, en fecha 12 de octubre de 2007 reclama al actor para que presente nóminas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006.

Con fecha 8 de noviembre, el FOGASA, dicta resolución reconociendo a la actora el derecho a percibir del Fondo la cantidad fijada de 2.145, 34 euros; 1376,84 euros de indemnización más 768,50 euros de salarios de tramitación.

En el Fundamento Segundo de la resolución, se establece que: "al haber realizado actividades remuneradas durante el período en que se han devengado salarios de tramitación en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-04-07 .

"...de la cuantía reconocida en Sentencia en el período superpuesto, no procede abonar cantidad alguna, por cuanto el salario de la nueva colocación es igual o superior al que percibía en la relación laboral extinguida", según la documentación aportada al expediente administrativo.

QUINTO

Frente a dicha resolución, se formula reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada, presentando demanda en vía judicial solicitando:

"se tenga por interpuesta demanda en reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial... y se dicte sentencia en la que estimando la presente demanda condene al FOGASA a abonar a Luis Miguel la cantidad de 2115,70 euros por los conceptos indicados".

SEXTO

El actor percibió por el período en que se cifran los salarios de tramitación las cantidades que obran en las nóminas a los folios 32 y siguientes de autos, siendo superior el nuevo salario percibido a la cantidad que reclama de 2215,70 euros correspondiente al salario que percibía en el momento del despido."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 33.1 y 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 222.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 118 de la Constitución.

El supuesto de hecho es el siguiente: El actor pleiteó por despido contra su empresa, obteniendo sentencia firme en la que se condenó a la misma al abono de una indemnización por despido improcedente y de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia. El Fondo de Garantía Salarial fue demandado en aquellos autos, aunque no compareció al acto de la vista, y fue absuelto por la sentencia por ser meramente responsable subsidiario, sin que en ese momento constase la insolvencia de la empresa.El texto literal de aquel fallo decía lo siguiente

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a Ingeniería Constructiva y de Edificaciones S.L., en reclamación de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido habido y extinguida la relación laboral, condeno a Ingeniería Constructiva y de Edificaciones S.L. a que abone al actor la indemnización de 2035,24 # mas salarios de tramitación y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial en los términos expuestos".

Declarada la insolvencia de la empresa, el actor solicitó en sede administrativa la el pago de los salarios de tramitación por el Fondo de Garantía Salarial (dentro de los límites del aseguramiento público legalmente previstos), lo que le fue reconocida tan solo de forma parcial, dado que el Fondo suprimió del periodo de salarios de tramitación un determinado periodo en el cual el trabajador realizó trabajos para una tercera empresa, entendiendo el Fondo de Garantía Salarial, con criterio compartido por la sentencia de instancia, que dicho periodo de trabajo era incompatible con la simultánea percepción de salarios de tramitación durante el mismo.

Lo que aquí se ventila es si el fallo dictado produce efectos de cosa juzgada respecto del Fondo de Garantía Salarial, de manera que, una vez declarada la insolvencia de la empresa, dicho Fondo haya de abonar los salarios de tramitación objeto de la condena y respecto de los cuales responde subsidiariamente o si, por el contrario, el Fondo de Garantía puede aducir posteriormente un motivo que excepciona su obligación de pago, debido a la concurrencia del periodo de tramitación con el trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO

Dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2002 (RCUD 132/2002 ) que, por imperativo legal (artículo 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de la Sala Cuarta de 22 de abril de 2002 (RCUD 1545/2001 ), nos dice que el Fondo de Garantía Salarial no es un fiador civil, sino un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Se trata de una institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario. Son pues características de la institución las siguientes: a) es un ente asegurador de unas determinadas contingencias; b) la protección que dispensa es obligatoria; c) se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social; d) su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo).

En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». No obstante esa previsión legal es evidente que, aun en los casos del artículo 23.2, el FOGASA es sólo parte formal o procesal, como señaló la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 6...

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