ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5528A
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 296/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 296/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 11 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 1268/2016 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Maribel .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión del recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia de fecha 21 de julio de 2017, en el rollo de apelación núm. 1268 /2016 dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1234/2015 derivado de contrato de seguro tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona.

La Audiencia Provincial de Barcelona inadmitió el recurso de casación por entender que no concurre el interés casacional, pues no se alegan dos o más sentencias del Tribunal Supremo que contradigan la resolución recurrida, ni jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales; por lo que la inadmisión del recurso de casación conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La recurrente sostiene, en sus dos motivos del recurso de queja, que la audiencia ha asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo al dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso, produciéndose una infracción del art. 24 CE al resolver sobre la concurrencia del interés casacional cuando únicamente debe verificar si la resolución es recurrible; además el recurso se ha interpuesto en plazo conforme el art. 479.2 LEC y se cumplen los requisitos formales de acuerdo con el art. 481 LEC .

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que «[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso»; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto, la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas y ha resuelto sobre la admisión de casación en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO

Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar el recurso de casación formulado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la omisión de motivos, la falta de cita de norma sustantiva infringida y la falta de acreditación del interés casacional.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

CUARTO

Examinado el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo adolece de diversos defectos formales, ya que incumple los requisitos de encabezamiento y de desarrollo, porque no se estructura en motivos y se presenta como un relato de hechos y alegaciones en el que la parte recurrente efectúa su propia valoración probatoria. Además, la parte recurrente alude a modalidades de interés casacional distintas, en referencia a la casación procedente en los procesos seguidos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales (que no es el caso) y al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Y si bien se citan algunas sentencias del Tribunal Supremo no se efectúa un desarrollo casacional adecuado y se prescinde de la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico, sin que se fundamente adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada en relación con el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro .

Así, en el caso de contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS, hay que tener en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente no identifica con claridad cuál sea la doctrina jurisprudencial que se contienen en las sentencias mencionadas y que se considera infringida; ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, tal y como viene exigiendo esta sala en sus acuerdos (actual de 27 de enero de 2017) y en sus resoluciones (rec. 1208/2008 y 2583/2013).

Esta sala ha señalado en el acuerdo mencionado que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), requiriendo precisión en el escrito de interposición a fin de permitir la individualización del problema jurídico planteado y su resolución. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de queja y confirmar el auto de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal (que la parte denomina «recurso de casación por infracción procesal»), porque la inadmsibilidad del primero determina la del segundo ( DF 16ª LEC ).

QUINTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal, o en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Maribel contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de fecha 11 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 1268/2016 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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