ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:5372A
Número de Recurso3736/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3736/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3736/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1433/14 seguido a instancia de D. Teodoro contra la Fundación Municipal Universitaria y el Ayuntamiento de Algeciras, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Mercedes Retamero Herrera en nombre y representación de D. Teodoro recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 20 de noviembre de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personado y parte al recurrente y en su nombre y representación al procurador D. Victorio Venturini Medina.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la acción de despido ejercitada está caducada.

El demandante ha venido trabajando para la FUNDACIÓN MUNICIPAL UNIVERSITARIA, desde el 2/10/2002, con la categoría profesional de Profesor Asociado de la Licenciatura de Derecho, mediante sucesivos contratos temporales con idéntico objeto por cada curso, siendo el último el celebrado para el curso académico 2013/2014, que suscrito en fecha 1 de octubre de 2013, extendía su duración según su cláusula tercera hasta el día 30 de septiembre de 2014. La mayoría de los contratos se suscribían entre los días 23 de septiembre y 2 de octubre de cada año, preveían como fecha de terminación el día 30 de septiembre del año siguiente. En fecha 30/5/2013 se aprobó el Acuerdo sobre Planificación Curso Académico 2014/2015, donde no consta como profesor en la CUESA el ahora demandante al efecto de atender a los exámenes de la convocatoria de diciembre de 2014.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, tras desestimar diversas excepciones procesales, así como la caducidad de la acción de despido opuesta por la demandada, declarando procedente la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante, con fecha de efectos 30 de septiembre de 2014. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de junio de 2017 (Rec 2410/16 ), da respuesta en primer lugar a la alegación de caducidad que efectúa la empresa impugnante. Para ello determina que la fecha en la que se produjo el cese del actor es la de 30 de septiembre de 2014. El plazo de caducidad del despido, 20 días hábiles, empieza a contar en el día siguiente, el día 1/10/2014, descontando los días inhábiles resulta que cuando se presentó la demanda el día 22/12/2014 se había sobrepasado el meritado plazo. La reclamación previa se presentó el día 28/10/2014, que resultó ser el penúltimo día de los 20 hábiles; no contestaron ninguna de las codemandadas, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125.2 de ley 30/92 , norma aplicable por razones temporales, transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador debió considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. De esta manera comenzó a correr de nuevo el plazo por el día restante a partir del día 1 de diciembre, siendo el plazo para ejercitar la acción de despido de caducidad, de manera que solo contaba el trabajador con 1 día para interponer la demanda de despido. Presentada la demanda el día 22/12/2014, es obvio que se presentó aquella fuera de plazo legal y ha de ser estimada la caducidad del despido alegada.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando que la Administración incumplió su obligación de comunicar el despido al trabajador.

    Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (Rec. 4121/2011 ), en la que consta que el 15-12-2009, el director general de planificación, evaluación y control ambiental, junto con la jefa de servicio de vigilancia e inspección ambiental y el asesor facultativo de evaluación ambiental, convocó al actor y otros compañeros que tenían suscritos contratos de arrendamientos de servicios (asistencias técnicas) a una reunión en la que se les comunicó el posible cese en la prestación de servicios por falta de dotación presupuestaria. El 29-12-2010, el actor presentó solicitud de comunicación escrita del cese, informando además que de no recibir comunicación formal en tal sentido consideraría prorrogada tácitamente la vinculación que le unía con la Consejería y por lo tanto continuaría prestando servicios para la misma, lo que hizo hasta el 07-01-2010, en que el director general le hizo saber que el contrato había finalizado en diciembre de 2009 por lo que debían abandonar las dependencias donde trabajaba, por lo que el 01-02-2010 el actor interpuso reclamación previa en que impugnaba su cese y solicitaba que se reconociese como despido improcedente. Teniendo en cuenta que el despido verbal se efectuó el 07-01-2010, la reclamación previa se interpuso el 01-02-2010, y no se presentó la demanda hasta el 29-03-2010. La cuestión suscitada es la de si puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad. La Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación para declarar la firmeza de la sentencia de instancia, por entender que conforme al art. 58.1 , 2 y 3 Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben notificarse a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a su derechos e intereses en el plazo de 10 días, debiendo contenerse en el texto la indicación de si la resolución es definitiva o no en vía administrativa y la expresión de los recursos que procedan, debiendo interpretarse las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad con criterios de razonabilidad y proporcionalidad respetables con el derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que los defectos en que incurre la administración no puede afectar al administrado. En el presente supuesto, la notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), fecha en que realizó actuaciones que suponían el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación o interpuso la reclamación previa que procedía, y aun entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el 29-03-2010 no habían transcurrido los 20 días hábiles de caducidad de la acción por despido sin computar sábados conforme a la jurisprudencia social.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias.

    En la sentencia recurrida, se cuestiona la caducidad de la acción de despido a través del análisis del cómputo de los plazos, mientras que en la de contraste se trata de determinar si puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad.

    Así las cosas, en la sentencia impugnada el trabajador ha venido prestando servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para los sucesivos cursos académicos, en los que la mayoría se suscribían entre los días 23 de septiembre y 2 de octubre de cada año, preveían como fecha de terminación el día 30 de septiembre del año siguiente, y concretamente el último de ellos, el suscrito con fecha 1/10/2013, previo expresamente su terminación el día 30/9/2014. Se toma como fecha de extinción la de 30/9/2014, habida cuenta que no fue llamado, sin que se cuestione por el trabajador dicha consideración. La reclamación previa se presentó el 28/10/2014, (penúltimo día del plazo) y la demanda el 22/12/2014, lo que lleva a declarar trascurrido en exceso el plazo de 20 días. La Sala fundamenta su decisión en atención al cómputo de los plazos y a la especial naturaleza del plazo de caducidad de la acción de despido, de ahí que la Sala en ningún caso, y a diferencia de la sentencia de contraste, examine la normativa administrativa a efectos de establecer cómo tiene que realizarse la comunicación de cese por parte de una Administración Pública. Por el contrario, la sentencia de contraste si que aborda la cuestión de la caducidad de la acción desde la perspectiva de las obligaciones que incumben a la administración pública conforme a las normas de derecho administrativo, en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 58.1 , 2 y 3 Ley 30/1992 , en que se concretan los elementos que deben concurrir en el dictado de resoluciones y actos administrativos, lo que hace que la Sala extienda dichas obligaciones al supuesto examinado para concluir que no se cumplieron con las exigencias formales allí dispuestas, lo que no puede redundar en perjuicio de administrado. En este caso se trata de un despido verbal efectuado por la Administración pública demandada en fecha 07-01-2010, la reclamación previa el 01-02-2010, el plazo de un mes para contestar la reclamación previa finalizaba el 02-03-2010 siendo desestimada por silencio administrativo y la demanda no se presentó hasta el 29-03-2010. Aquí se debate la falta de información al interesado, al menos, sobre el modo de impugnar el acto administrativo lo que resulta imputable a la Administración; más grave si cabe, dado que la Administración pública actúa de hecho, por lo que además de no indicar formalmente el contenido del acto tampoco suministra información adecuada sobre su forma de impugnación, y, además, sin que a estos fines de determinar la caducidad de la acción de despido resulte en este litigio trascendente el carácter de la relación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teodoro , representado en esta instancia por el procurador D. Victorio Venturini Medina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2410/16 , interpuesto por D. Teodoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1433/14 seguido a instancia de D. Teodoro contra la Fundación Municipal Universitaria y el Ayuntamiento de Algeciras, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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