ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:5332A
Número de Recurso3401/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3401/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3401/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 198/2016 seguido a instancia de D. Germán contra Ciriaco González SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López en nombre y representación de Ciriaco González SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara procedente el despido disciplinario del actor, al entender acreditada la conducta de acoso sexual a una compañera de trabajo. Recurrida en suplicación la sala la revoca, declarando la improcedencia del despido al estimar prescripción. Mediante carta de 3 de febrero de 2016 se procedió al despido del demandante, imputando la comisión de distintas conductas de acoso sexual a una compañera de trabajo. El 30 de noviembre de 2015, en la sede del centro de trabajo se produjo una reunión entre la representante de la entidad con el actor, quien refirió que si intentó mantener relación con la trabajadora que denunció el acoso. Al día siguiente, 1 de diciembre de 2015, la referida representante mantuvo una reunión con la trabajadora para aclarar los hechos, manifestándole una serie de comportamientos que plasmó en su denuncia ante la Guardia Civil el 20 de enero de 2016, que dio lugar a la incoación de diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción, por un posible delito de acoso sexual. Por auto del Juzgado de Instrucción de 26 de septiembre de 2016, se decretó la apertura del juicio oral contra el actual demandante. Conforme a los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, se dice que los hechos imputados constituyen un delito de acoso sexual y un delito continuado de acoso sexual y abusos sexuales, respectivamente.

La cuestión que se plantea en suplicación consiste en determinar si los hechos imputados en la carta de despido se hayan prescritos, según interesa el actor; o, por el contrario, no se hayan prescritos por resultarles de aplicación el plazo de prescripción larga de seis meses, como sostiene la sentencia de instancia. La sala aprecia la prescripción dado que el despido se produjo el 3 de febrero de 2016 , cuando había trascurrido con exceso el plazo de 60 días establecido para las faltas muy graves, pues la empresa, a través de su representante, tuvo un conocimiento pleno y cabal de los hechos imputados en una reunión que tuvo con la trabajadora supuestamente acosada en fecha 1 de diciembre de 2015, la cual le manifestó una serie de comportamientos que plasmó en su denuncia ante la Guardia Civil el 20 de enero de 2016. De los mismos hechos denunciados --continúa-- la empresa tuvo conocimiento exacto el 1 de diciembre de 2015, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción en ningún caso puede ser el de la fecha de la denuncia ante la Guardia Civil, sino el 1 de diciembre de 2015. Concluye que cuando se produjo el despido el 3 de febrero de 2016, había trascurrido el plazo de 60 días (en concreto 63 días) que, para las faltas muy graves fija el artículo 60.2 del ET , debiendo entenderse que son días naturales, al tratarse de un plazo civil.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (R. 1203/13 ), que acoge el recurso formulado por la empresa desestimando las demandas de despido. Los actores fueron despedidos disciplinariamente, imputándoles la comisión de una falta muy grave que consistía en haberse "prevalecido de su condición de empleado para colaborar en una organización delictiva, posibilitando desde su posición de trabajador de la compañía la introducción de droga en dependencias de la empresa y en buques de la misma, asegurando su custodia hasta la llegada al puerto de Algeciras". Los demandantes fueron detenidos por la policía, por un presunto delito contra la salud pública, el 20 de diciembre de 2009, cuando se encontraban a bordo del buque en que trabajaban por cuenta de la empresa demandada. Permanecieron en prisión provisional hasta el 6 de octubre de 2010. El 11 de octubre de 2010, la empresa inició sendos expedientes disciplinarios, remitiéndoseles cartas de despido con efectos del 20 de octubre de 2010. Esta sala estima que las faltas no están prescritas, declarando que es razonable que la empresa para preservar todas las garantías de los trabajadores esperará a que concluyeran las actuaciones penales; que al desconocer los motivos exactos de la detención al estar en marcha la instrucción penal quedó interrumpido el plazo de prescripción durante todo el período en que los actores estuvieron en prisión provisional, reiniciándose el cómputo con su puesta libertad; y, además, si de conformidad con el ET el contrato estaba suspendido --privación de libertad mientras no exista sentencia condenatoria-- la solución práctica hubiese sido la misma.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir los hechos, las conductas imputadas y las concretas cuestiones objeto de debate. Así, en la referencial los demandantes fueron detenidos cuando se encontraban en el buque en que trabajaban, permaneciendo en prisión provisional y fueron despedidos tras su puesta en libertad, planteándose el efecto que puede producir en la prescripción de las faltas laborales la suspensión del contrato de trabajo derivado de la privación de libertad del trabajador y la incidencia de la necesidad de esclarecer los hechos determinantes del despido, llegando la sala a la conclusión que el plazo de prescripción quedó interrumpido durante el periodo en que estuvieron en prisión provisional, reiniciándose el cómputo con su puesta en libertad. Circunstancias que no concurren en el caso de la sentencia ahora recurrida, donde consta que la empresa tiene conocimiento de los hechos imputados --acoso sexual-- el 1 de diciembre de 2015 y procede al despido del trabajador el 3 de febrero de 2016.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López, en nombre y representación de Ciriaco González SL, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1801/2017 , interpuesto por D. Germán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 198/2016 seguido a instancia de D. Germán contra Ciriaco González SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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