STS 852/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1829
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución852/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 852/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 13/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MTH

Nota:

REC.REVISION núm.: 13/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 852/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 13/2016, interpuesto D. Basilio , representado por la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chávez y asistido por la letrada Dª. Mª Dolores Escrig i Antoni, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 965/2011 C-01.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Basilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden 3153/2011, de 22 de septiembre, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que confirmaba en alzada la resolución, de fecha 9 de junio de 2011, del Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad que denegó la ayuda financiera (solicitada por el demandante al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda) para la adquisición de su vivienda de protección pública.

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha de 7 de noviembre de 2012 .

Razona la sentencia que, con arreglo a la orden 1148/2006, de 29 de marzo, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM por la que se establecen las bases reguladoras y el procedimiento de tramitación de las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 801/2005, resulta evidente que cuando se solicitó la ayuda (en fecha 8 de junio de 2009) había transcurrido en exceso el plazo máximo de seis meses desde la fecha de calificación definitiva de la vivienda (31 de julio de 2008) previsto en el artículo 14 de la citada orden. Y si bien es cierto, añade la Sala de instancia, que no había transcurrido el plazo máximo de cuatro de meses desde la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, también lo es que falta el primero de los requisitos fijados en la norma para acceder a tales ayudas. Supuesto enjuiciado, concluye la Sala, que no es equiparable al supuesto de hecho contemplado en su previa sentencia de 22 de febrero de 2012, pues lo allí solicitado era el cheque vivienda regulado en el Decreto de la Comunidad de Madrid 12/2005.

Consta providencia de la Sala Segunda (Sección Cuarta) del Tribunal Constitucional, de 29 de abril de 2013, por la que se inadmite el recurso de amparo promovido contra la mencionada sentencia y la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

SEGUNDO

Mediante auto de esta Sala y Sección, de 15 de diciembre de 2016 , se desestimó la impugnación interpuesta por D. Basilio contra el Acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 26 de febrero de 2016, denegatorio del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se confirma en todos sus extremos.

Por diligencia de ordenación, de 9 de marzo de 2017, se requiere al demandante para que en el plazo de diez días se persone en el procedimiento por medio de abogado y procurador debidamente apoderado con arreglo a lo establecido en el artículo 23.2 LJCA , bajo apercibimiento de proceder al archivo del recurso de revisión.

Conferida la representación a la procuradora D. ª Paloma Rabadán Chávez mediante apoderamiento apud acta, en fecha de 5 de abril de 2017 se presentó escrito por el que se formula demanda de revisión al amparo de los artículos 509 , 511 y 512 LEC , invocando el artículo 24.1 CE , al habérsele causado indefensión por mala (errónea) interpretación de las normas.

Alega, en este sentido, que la sentencia ha incurrido en un error al interpretar la norma puesto que la orden aplicable establece un plazo máximo para presentar la solicitud de ayudas financieras por parte de adquirentes de vivienda de protección pública o protección oficial de régimen especial de nueva construcción y por parte de los adquirentes de viviendas usadas, respectivamente, de seis meses desde la calificación definitiva y de cuatro meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública. Hallándose el recurrente en el segundo de los supuestos y habiéndose cumplido el plazo de cuatro meses, como se reconoce en la sentencia impugnada, procede su reconocimiento como beneficiario de la ayuda. La sentencia cuya revisión se solicita considera, en cambio, que se trata de un doble requisito y que, aun habiéndose observado el segundo, no procede la ayuda por haberse incumplido el primer plazo.

Añade a lo anterior el recurrente que han aparecido nuevos documentos que, aun siendo posteriores, evidencian el error de la resolución recurrida. Se trata de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de octubre de 2016, en la que queda reflejado que el Catastro ha considerado indebidamente la finca referenciada como de promoción privada. Ello, al parecer del demandante, se vincula directamente con la sentencia recurrida pues, según el Decreto 12/2005 de la Comunidad de Madrid, en el caso de adjudicatarios de viviendas promovidas por promotores públicos, el plazo de seis meses se computará desde la fecha de la escritura pública de compraventa. En este caso, la vivienda le fue adjudicada al demandante cinco meses de su calificación definitiva por lo que no podía hacerse la solicitud hasta haber firmado la escritura de compraventa.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que emplazare en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Habiéndose remitido las actuaciones solicitadas y no habiéndose personado recurrido alguno en el plazo al efecto conferido por la instancia, mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017 se da traslado al Ministerio fiscal para informe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 514.3 LEC . El Ministerio Fiscal emite el informe en el sentido de solicitar la inadmisión de la demanda pues el motivo que el demandante califica de error de interpretación de la norma no tiene encaje en los supuestos tasados previstos del artículo 102.1 LJCA , ni el procedimiento de revisión es cauce adecuado para solventar un pretendido error judicial.

En relación con el segundo motivo, fundado en la aparición de documentos que el recurrente considera de valor esencial para la resolución del asunto, aunque sean posteriores (Resolución del TEAR resolviendo reclamación contra resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid); señala el Fiscal que no se cumple con el enunciado de los supuestos previstos en el artículo 102 LJCA que exige que esos documentos decisivos sean anteriores a la fecha de la sentencia firme, reconociendo el demandante que el documento aportado es posterior a aquella.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y por providencia de fecha 10 de mayo de 2018, se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 16 de mayo de 2018 fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2012 , que desestima el recurso interpuesto contra la orden de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de 22 de septiembre, que confirmó en alzada la resolución del Director General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de 9 de junio de 2011, denegatoria de la ayuda financiera solicitada para la adquisición de su vivienda de protección pública.

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2016 (procedimiento de revisión núm. 42/2015), la doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 ( proc. núm. 10/2006 ), entiende que el procedimiento de revisión -antes recurso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Precisamente por su naturaleza excepcional el procedimiento de revisión ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y ha de circunscribirse a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 LJCA , debiendo tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición; supuestos que no pueden ser objeto de una interpretación extensiva o analógica, ya que este excepcional procedimiento no permite su transformación en una nueva instancia, ni en un nuevo medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida ha interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Esta afirmación resulta especialmente relevante en el supuesto que enjuiciamos, pues la lectura de la demanda de revisión evidencia que ésta no se fundamenta explícitamente en ninguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 102 LJCA , ni se argumenta en estos términos. Pretende el demandante, en realidad, la corrección de la interpretación que, de los requisitos establecidos en la Orden de la Consejera de la Comunidad de Madrid que regula el procedimiento para la solicitud de ayudas en el marco del Plan estatal de vivienda 2005-2008, ha realizado el órgano jurisdiccional de instancia pues, a su entender, se trata de una interpretación errónea generadora de indefensión. Así las cosas, resulta evidente que el procedimiento de revisión de sentencia no es la vía adecuada para la reparación del eventual error denunciado, debiendo advertirse, además, que consta en las actuaciones providencia de la Sala Segunda Sala Segunda (Sección Cuarta) del Tribunal Constitucional, de 29 de abril de 2013 , que inadmitió el recurso de amparo promovido contra la mencionada sentencia.

No es posible obviar, ciertamente, que, junto a este alegato principal -que constituye el real fundamento del procedimiento de revisión-, y con la intención de demostrar el error en la interpretación y aplicación de la norma que denuncia, alega el recurrente la aparición de documentos que, sin bien son de fecha posterior a la sentencia, resultan de valor esencial para demostrar el error denunciado. Tal argumentación, en aras de la máxima protección del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, podría reconducirse a la invocación del supuesto del artículo 102. a) LJCA . Sin embargo, ni siquiera con esta perspectiva -y sin necesidad de entrar en la justificación de los plazos que requiere el artículo 512.LEC - resulta posible la admisión de esta demanda pues es el propio recurrente el que reconoce que se trata de una resolución (de 6 de octubre de 2016) de fecha posterior a la fecha de la sentencia recurrida (de 7 de noviembre de 2102), lo que contradice frontalmente la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, rec. 10/2004 ) que declara expresamente que, en relación con el artículo 102.1.a) de la LJCA , ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

CUARTO

Por lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la inadmisión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Inadmitir el procedimiento de revisión núm. 13/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2012 (procedimiento ordinario 965/2011).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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