ATS, 30 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:5499A
Número de Recurso20693/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20693/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20693/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 30 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación procesal de la condenada Dolores , en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 26 de Julio de 2.017, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 3 de febrero de 2.015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta , en Sumario ordinario nº 55/2013, seguido por delito contra la salud pública, de organización y grupo criminal y de falsificación en documento oficial en la que condenó «a Dolores como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete mil euros (7.000 euros), y abono de costas procesales; y como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiepo de la condena y abono de costas procesales. Decretándose el comiso y destrucción de la totalidad de sustancias estupefacientes intervenidas a los distintos procesados, efectos, útiles y sustancias usados para su corte y disgribución también ocupados, así como el decomiso del dinero intervenido a los procesados, de los dos billetes falsos de 50 euros, así como de los terminales telefónicos y vehículos cuyo uso provisional por parte del EDOA autorizó el Auto de fecha 3.12.2012 , con excepción del teléfono IPHONE y dinero intervenido al procesado Adriano , que serán devueltos al mismo(sic)».

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

PRIMERO.-

a) Que queda instruido del traslado efectuado.

b) Que, una vez aportada la sentencia que se pretende revisar y examinada la solicitud, SE OPONE a que se conceda la autorización para la interposición del recurso de revisión anunciado, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El solicitante fue condenado por la sentencia de conformidad de referencia como "criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 €), y abono de las costas procesales; y como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales"

Segundo.- La solicitud de hace al amparo del art. 954.3 ° y 4° LECrim , si bien rectius habrá que decir que el solicitante no contempla el art. 954 tras la reforma operada por Ley 41/2015 , ya que no existe el apartado 4° y el 3° se refiere a sentencias afectadas por resoluciones del TEDH, caso evidentemente que no concurre.

En realidad, la solicitud insiste en que es posible la revisión de sentencias de conformidad, lo cual no ofrece ninguna dificultad, pero como motivo de revisión invoca vicio de consentimiento en la prestación de la conformidad.

DENEGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Primero.- Como afirma el Tribunal Supremo en su Auto de 12-11-99, recurso 3040/1999

"...El Recurso de Revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado.

Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial..."

La solicitud no invoca ningún motivo dé revisión según el art. 954 LECrim sino que se limita a decir que existió un vicio de consentimiento en la prestación de la conformidad pero sin acreditar ni expresar ningún principio de prueba sobre el mismo.

El recurso de revisión no está previsto para estas alegaciones, ni siquiera se puede incardinar este supuesto al del art. 954.1.d) LECrim , ya que no existe ningún hecho o elemento de prueba que, de haber sido aportado, hubiese determinado la absolución o una condena menos grave.

Nadie discute que una sentencia firme de conformidad pueda ser objeto de un recurso de revisión pero deberán invocarse algún motivo de este recurso, conforme al art. 954 LECrim y no alegar el mero hecho de vicio de consentimiento en la prestación de la conformidad, razón ésta no contemplada en el recurso de revisión.

En su consecuencia, no procede otorgar la autorización solicitada.

Por lo expuesto,

SOLICITA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Dolores se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 63/2015, de 3 de febrero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia , que la condenó como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 7.000 euros; y como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión.

En su escrito alega que no ratificó la conformidad mostrada por la defensa, y aunque reconoció los hechos, su confesión estuvo viciada, y cita en apoyo de pretensión los apartados 3 y 4 del artículo 954 de la ley procesal en la redacción anterior a la reforma que entró en vigor en diciembre de 2015.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 es preciso que, si se alega que la confesión del reo fue arrancada con violencia o coacción o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, que tal cosa sea así declara por sentencia firme en causa seguida al efecto, o como se dice en la nueva redacción, en procedimiento penal seguido al efecto. Y cuando se trata del apartado 4, es necesario que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo.

TERCERO

En el caso, no se trata propiamente de una sentencia de conformidad, sino de una aceptación de los hechos imputados por parte de la acusada, que determinó la imposición de las penas correspondientes en el mínimo legal. En cuanto a su confesión, que no es la única prueba que el Tribunal tuvo en cuenta, no consta en modo alguno que fuera obtenida mediante violencia, coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, ni por lo tanto, que así haya sido declarado en sentencia firme. Por otro lado, tanto la confesión de los hechos como la discrepancia de la acusada, ahora promovente de la revisión, eran elementos conocidos sobradamente al finalizar el juicio oral y al dictar la sentencia, por lo que no pueden ahora justificar la revisión de la misma desde la perspectiva del anterior artículo 954.4º de la LECrim .

Finalmente, si el promovente entendió que se trataba de una sentencia de conformidad dictada fuera de los casos permitidos por la ley, tuvo a su alcance el recurso de casación, sin que pueda considerarse legítimo haber prescindido del mismo y acudir ahora a la revisión.

No procede, por lo tanto, autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Dª Dolores , contra la Sentencia nº 63/2015, de fecha 3 de febrero, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia .

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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