ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5470A |
Número de Recurso | 3652/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3652/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3652/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Petra presentó el día 17 de noviembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1062/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Dª Petra , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.
Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Ninguna de las partes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2018.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, D.ª Eloisa , ejercita acción de desahucio por precario contra D.ª Petra , respecto de la vivienda sita en Jinamar, Telde, en la CALLE000 n.º NUM000 . En concreto la demandante señala que es titular junto con sus cuatro hermanas y sus tres sobrinos, por herencia de sus padres, de la señalada vivienda, la cual permanece indivisa, estando ocupada la vivienda por su hermana D.ª Petra desde hace aproximadamente cinco años, sin título alguno, sin pagar renta o merced y sin voluntad expresa ni tácita de los progenitores causantes, impidiendo a los demás coherederos el uso de la vivienda.
La demandada se opuso a la demanda señalando que tiene título para ocupar la vivienda al formar parte de la comunidad hereditaria del inmueble litigioso, sin que en ningún caso se haya vedado a la demandante el acceso a la vivienda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar probada la existencia de título en la demanda para ocupar la vivienda al ser causahabiente en la herencia de sus padre D. Agustín y D.ª Silvia y no quedar acreditado que la demandante no tenga acceso a la vivienda.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Eloisa , el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy constituye el objeto del presente recurso. Dicha resolución revoca lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda, declarando haber lugar al desahucio.
Dicha resolución, tras detallar la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la acción de desahucio por precario entre coherederos, concluye, tras la valoración de la prueba y aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, que estando la herencia de los fallecidos padres pendientes de liquidación, la condición de coheredera de la demandada no le autoriza a poseer en exclusiva, constituyendo allí su domicilio habitual, la que fuera vivienda familiar y ello aunque contase con la autorización de su causante al no haberle sido adjudicada la propiedad ni la posesión de la misma. De modo que perteneciendo la vivienda en pro indiviso a la comunidad hereditaria, ningún coheredero tiene derecho a poseerla con carácter exclusivo, anteponiendo su propio interés al de la comunidad hereditaria por lo que la demandada no tiene título eficaz que ampare su posesión frente a los demás coherederos, colocándose en condición de precarista.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 250.1.2º de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de julio de 1986 y 26 de enero de 2012 , relativas a los efectos de la partición hereditaria.
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida, no concurriendo en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acción en tanto que existe un título en la demandada, al formar parte de la comunidad hereditaria, que determina la falta de legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio por precario.
En el motivo segundo, sin cita de precepto alguno ni de sentencia alguna, se niega el uso exclusivo del bien hereditario al estar probado que también se hace uso del mismo por la demandante.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
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Alegado en el motivo primero la infracción del artículo 250.1.2º de la LEC , tal precepto tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).
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Por falta de acreditación del interés casacional. En el motivo segundo ninguna mención se hace a la existencia de interés casacional, no citando sentencia alguna de esta Sala como opuesta a la recurrida, no mencionándose sentencia alguna de Audiencias Provinciales ni alegando la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con lo que el presupuesto que implica el interés casacional no ha sido cumplido por la parte recurrente.
En el motivo primero si bien es cierto que la parte recurrente procede a citar dos sentencias de esta Sala relativas a la partición, además de que dicha jurisprudencia es de carácter genérico y viene referida a supuestos claramente diversos al aquí examinado, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas que ni siquiera se llegan a poner en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.
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A ello se añade que esta Sala ya ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente. La cuestión que se suscita en el presente procedimiento es la procedencia o no de la acción de desahucio por precario entre coherederos, habiéndose establecido al respecto en las sentencias de esta Sala de fechas 16 septiembre 2010 , 28 de febrero de 2013 , 29 julio 2013 y 14 de febrero de 2014 , entre otras, la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante.
La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, a la expresamente hace referencia, señalando tras la prueba practicada que estando la herencia de los fallecidos padres pendientes de liquidación, la condición de coheredera de la demandada no le autoriza a poseer en exclusiva, constituyendo allí su domicilio habitual, la que fuer vivienda familiar y ello aunque contase con la autorización de su causante al no haberle sido adjudicada la propiedad ni la posesión de la misma. De modo que perteneciendo la vivienda en pro indiviso a la comunidad hereditaria, ningún coheredero tiene derecho a poseerla con carácter exclusivo, anteponiendo su propio interés al de la comunidad hereditaria por lo que la demandada no tiene título eficaz que ampare su posesión frente a los demás coherederos, colocándose en condición de precarista. A la vista de lo expuesto la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia con lo que ninguna infracción de jurisprudencia existe.
En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia y a la que anteriormente se ha hecho referencia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Petra contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1062/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.