ATS, 16 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3859/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTANDER

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3859/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó el día 27 de noviembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 534/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 396/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de AB Ruiloba, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, AB Ruiloba, S.L. ejercita contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , acción de impugnación de los acuerdos adoptado en Junta de Propietarios de fecha 28 de marzo de 2013 y 5 de agosto de 2013 por considerar que son contrarios a la Ley y los Estatutos. Dichos acuerdos establecen un nuevo reparto de los gastos generales, con establecimiento de nuevas cuotas y forma y fecha de pagos al margen de la cuota de participación. Sostiene la parte demandante que los acuerdos adoptados son nulos porque el reparto de gastos efectuado es contrario a las previsiones legales, no disponiendo los Estatutos nada específico al respecto, diferenciando unos gastos generales para los propietarios de las parcelas NUM000 a NUM001 y otros para los propietarios de las viviendas de la fase 1ª, 2ª y 3ª, sin que dicho acuerdo se haya adoptado por unanimidad.

La parte demandada se opuso porque la aprobación del acuerdo se adoptó por doble mayoría en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , estando el reparto de gastos adoptado contemplado dentro de las reglas especiales de los Estatutos, siendo gastos susceptibles de individualización.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando nulos los acuerdos adoptados con fechas 28 de marzo y 5 de agosto de 2013. Señala dicha resolución que los acuerdos adoptados son relativos a los gastos generales del conjunto urbanístico, no existiendo en los Estatutos de la Comunidad especialidad alguna en cuanto a las normas de reparto de los gastos generales distinta a la que corresponde a la cuota de participación. Por tanto, para fijar otra norma distinta por considerar que se trata de gastos individualizables resulta preciso adoptarlo por acuerdo unánime, lo que no ha ocurrido en el presente caso siendo los acuerdos adoptados nulos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria que hoy es objeto de recurso, la cual confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia Provincial, al igual que la sentencia de primera instancia, señala que en los Estatutos de la Comunidad no existe especialidad alguna en cuanto a las normas de reparto de los gastos generales distinta a la que corresponde a la cuota de participación, siendo preciso para establecer otro criterio diferente que se adopte por acuerdo unánime.

La parte demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, bajo la rúbrica Fundamentos del Recurso, establece un primer apartado, denominado primero, en el que se alega la infracción del artículo 17.6 de la LPH , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 7 de marzo de 2013 y 29 de mayo de 2009 . Igualmente se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, de fecha 6 de octubre de 2015 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, de fecha 11 de julio de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 8 de febrero de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de fecha 26 de julio de 2007 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de fecha 15 de septiembre de 2014 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia de apelación ha de ser casada por cuanto los acuerdos adoptados por mayoría no modifican lo establecido en el Título Constitutivo ni en los Estatutos en tanto que en los Estatutos están contempladas reglas especiales respecto al reparto de los gastos generales distinta a la que corresponde a la cuota de participación.

A continuación, pasa a un apartado tercero, sin cita de norma infringida alguna, donde se realizan una serie de alegaciones sobre la falta de prueba por la demandante de los gastos que debían aplicarse al coeficiente general.

En el apartado cuarto, nuevamente sin cita de norma infringida alguna, alega la existencia de repartos de gastos generales semejantes en otras urbanizaciones.

Por último, en el apartado quinto, nuevamente sin cita de precepto legal infringido, se realizan alegaciones sobre la improcedencia de la imposición de costas a la demandada así como lo inútil de la abultada prueba testifical practicada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente articula el recurso de casación como un mero escrito de alegaciones en el que no existen motivos propiamente dichos sino apartados, pasando del apartado primero al tercero, no mencionando en los apartados tercero, cuarto y quinto precepto alguno como infringido, mezclando cuestiones sustantivas de muy variada naturaleza con cuestiones claramente procesales como es la imposición de costas, la inutilidad de la prueba testifical practicada o la falta de prueba por la demandante de los gastos que debían aplicarse al coeficiente general, creando un confusionismo en su exposición que no resulta compatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien a lo largo del recurso la parte recurrente procede a citar dos sentencias de esta Sala, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos de las mismas, destacándo determinados párrafos mediante letra en negrita y subrayados, que ni siquiera se llegan a poner en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se ha cumplido el presupuesto al citar cuatro sentencias de diversas Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En el recurso se parte de que en los Estatutos de la Comunidad están contempladas reglas especiales respecto al reparto de los gastos generales distinta a la que corresponde a la cuota de participación, obviando que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en los Estatutos de la Comunidad no existe especialidad alguna en cuanto a las normas de reparto de los gastos generales distinta a la que corresponde a la cuota de participación, siendo preciso para establecer otro criterio diferente que se adopte por acuerdo unánime.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    El interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 534/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 396/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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