ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5313A
Número de Recurso4499/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4499/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4499/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ángeles presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2017 , dimanante del juicio de medidas de guarda y custodia y alimentos n.º 523/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Massamagrell.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid mediante comunicación de fecha de 11 de diciembre de 2017 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de doña Ángeles . No ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de marzo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 20 de marzo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de medidas de guarda y custodia y alimentos tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción de los arts. 142 , 146 y 97 CC , en relación con el interés del menor, por considerar que procedería acordar la "convivencia individual" de las menores, "para la madre de mi patrocinada", así como una pensión de alimentos a cargo, de cada uno, de los progenitores de 200 euros mensuales para cada hijo, y una pensión compensatoria por importe de 200 euros, pues la recurrente habría dedicado toda su vida al cuidado de sus hijos y de la casa, y que el marido continuaría en una situación de estabilidad laboral como albañil (percibiendo 1500 euros mensuales, entre el sueldo y la prorrata de las vacaciones), mientras que la recurrente se encontraría de baja laboral, por enfermedad necesitando de tratamiento psiquiátrico, siendo perceptora de una pensión de algo más de 700 euros mensuales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC ), por la falta de concreción en el desarrollo argumental de los mismos, al mezclar diferentes infracciones en un mismo motivo.

    Sobre este requisito esta Sala ha reiterado que en el desarrollo de cada motivo de recurso de casación deberá de exponerse los fundamentos del mismo con la necesaria extensión y claridad expositiva ( art. 481 LEC ), para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada como vulnerada, de forma que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto. En este sentido, ha determinado esta Sala en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que: "Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. [...] Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión. No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

    Requisito que, en forma alguna, es cumplido por el recurrente en el motivo de recurso en el que se mezclan en el mismo motivo argumentos e infracciones legales de naturaleza muy diversa, relativas a la pensión alimenticia y a la pensión compensatoria.

  2. Asimismo, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia" ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: "la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta" ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

    Cabe añadir, en todo caso, que, tal y como se indica en el informe del Ministerio Fiscal, los alimentos no fueron objeto de impugnación.

  3. Además, el recurso de casación incurre, asimismo, en cuanto a la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, sostiene el recurrente que procedería el reconocimiento de una pensión compensatoria en favor de la recurrente por cuanto la recurrente habría dedicado toda su vida al cuidado de sus hijos y de la casa, y que el marido continuaría en una situación de estabilidad laboral como albañil (percibiendo 1500 euros mensuales, entre el sueldo y la prorrata de las vacaciones), mientras que la recurrente se encontraría de baja laboral, por enfermedad necesitando de tratamiento psiquiátrico, siendo perceptora de una pensión de algo más de 700 euros mensuales.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el matrimonio no ha supuesto impedimento alguno para el desarrollo profesional de la recurrente, que mantiene el puesto de trabajo que venía desempeñando durante el matrimonio, por lo que difícilmente puede concluirse que la ruptura haya originado una situación de desequilibrio; segundo, por lo tanto, las divergencias económicas que pueden existir entre los cónyuges, no tienen su origen en el matrimonio y en su dedicación a la familia; tercero, que los recursos económicos que perciben uno y otro por separado, les permiten el mantenimiento de un nivel de vida digno, de conformidad con el disfrutado con anterioridad al matrimonio, pues mal puede señalarse una pensión compensatoria cuando la actora, ahora recurrente, percibe 773, 45 euros y el demandado 1006,06 euros.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2017 , dimanante del juicio de medidas de guarda y custodia y alimentos n.º 523/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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