SAP Valencia 766/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2017:3002
Número de Recurso473/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución766/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000473/2017

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.766/17

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

Dª Ana Delia Muñoz Jiménez

Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000523/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Sonsoles representado por el/la Procurador/a D/Dª. AMPARO GARCIA ORTS y defendido por el/la Letrado/ a D/Dª. VICENT XAVIER ALEPUZ LLACER y de otra como demandada, D/Dª. Carlos Miguel, representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª SILVIA AUCEJO ALMAZAN. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000, en fecha 20 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por Dª Sonsoles contra D. Carlos Miguel, debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 20 de abril de 1996, declarando la disolución del régimen económico matrimonial y fijando las siguientes medidas reguladoras de su divorcio: Se atribuye la guarda y custodia de la hija matrimonial menor de edad llamada Crescencia a su abuela materna Dª Marisol,con quien convive, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. El régimen de visitas será el que libremente decida cada progenitor con la menor, con un mínimo de pasar con su padre y familia paterna los días de nochebuena y navidad, así como un día de cada fin de semana alterno. Se fija una pensión alimenticia de 120 € mensuales en favor de la menor, pagando 60 euros cada progenitor a la abuela materna, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE. Los gastos extraordinarios que la menor genere serán a cargo de ambos progenitores por

mitad, entendiéndose por tales aquellos que sean imprevisibles, necesarios y no habituales, debiendo cualquier otro gasto en beneficio de la menor ser pactado por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, decidido por la autoridad judicial".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20 de septiembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte apelante alegando que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pensión compensatoria interesada por la misma en su demanda, y acerca de ello debe decirse que 1º que de ser así debió la parte hoy recurrente, haber interesado la pertinente subsanación y complemento de la sentencia, o 2º mirar detenidamente la sentencia de instancia, en concreto su fundamento 3º donde razona la Juzgadora de instancia acerca de dicha petición de pensión compensatoria y la deniega por los motivos que allí se recogen

SEGUNDO

Sentado lo anterior, en puridad ni siquiera haría falta entrar en el fondo del estudio de la pensión compensatoria por cuanto la recurrente no alega ni...

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