ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5188A
Número de Recurso544/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 544/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 544/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Yolanda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 261/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Argimiro y D.ª Adoracion envió escrito a esta Sala el 19 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D.ª Yolanda , envió escrito a esta Sala el 12 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 2 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de marzo de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba en la demanda principal acción reivindicatoria de una franja de terrero de 102 metros cuadrados y en la demanda reconvencional acción declarativa de la prioridad de su título de dominio frente al invocado de contrario y la condena de la demandada reconvencional a la entrega de la porción de terreno usurpada y a cesar en los actos perturbadores que viene llevando a cabo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura como si de un escrito de alegaciones se tratara, alegando en el motivo primero, a modo de encabezamiento, que la sentencia es susceptible de recurso de casación por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC , citando como infringido el art. 348 CC y la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, consagrada en SSTS de 4 de noviembre de 1993 , 14 de julio , 20 de octubre y 25 de noviembre de 1994 , 27 de enero de 1995 , 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 y 5 de noviembre de 2009 , sin explicitar su contenido. Añade la infracción de los arts. 32 y 34 LH y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 20 de octubre de 1993 y 18 de noviembre de 2003 sin hacer referencia alguna a la misma. Luego precisa que la acción ejercitada es la reivindicatoria y no la de deslinde, explicando a continuación las diferencias entre una y otra citando al efecto párrafos de distintas sentencias de la Sala, no citadas con anterioridad, en los que se concretan las finalidades y objetivos de una y otra clase de acciones, para concluir el motivo indicando que el deslinde se efectuó sin contar con la actora y que este no era preciso pues no había confusión de linderos, como resulta del informe y medición efectuada por el perito Sr. Eliseo y habían estado siempre perfectamente definidos siendo la actuación irregular de los demandados que se apropiaron de 102 metros propiedad de la actora, lo que provocó la modificación de los linderos. El resto de los motivos discurren a modo de alegaciones. En el motivo segundo, insiste en que la actora cumplió con el primero de los requisitos exigidos para que prosperase la acción reivindicatoria al identificar el objeto reivindicado, citando al efecto las SSTS de 22 de diciembre de 1983 y 20 de octubre de 2014 . En el motivo tercero se alude a la doctrina jurisprudencial que sobre la valoración de la prueba se expone en la sentencia recurrida, para luego combatir algunas de sus conclusiones. En el motivo cuarto analiza la valoración del catastro respecto al Registro de la Propiedad, citando al hilo de su argumentación la infracción de los arts. 32 , 34 y 38 LH , alegando que si bien es cierto que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente cuando lo manifestado en el mismo se corrobora con otros medios de prueba, surte plenos efectos probatorios. Añade que la sentencia recurrida incurre en incongruencia pues ha ignorado esos otros medios de prueba centrando su exposición en la acción de deslinde y sus requisitos cuando dicha acción no era necesaria. Cita en materia de incongruencia la STS de 10 de diciembre de 2013 . En el motivo quinto combate la valoración probatoria de la sentencia recurrida respecto a la falta de prueba de la actora de la superficie que reclama y de la precisión de sus linderos. En el motivo sexto se cuestionan las pruebas presentadas por los demandados que han servido de apoyo a la sentencia recurrida. En el motivo séptimo discrepa de que se le reconozca un derecho de paso y acceso a su propiedad cuando lo que pretendía en la demanda era una acción reivindicatoria, cuyos requisitos defiende que han sido probados por la demandante, sin que fuera necesario realizar un nuevo deslinde y sin que se haya demostrado la inexactitud del Registro de la Propiedad, para concluir que la sentencia recurrida carece de motivación y es incongruente en cuanto no se atiene a los hechos y fundamentos de derecho de lo solicitado por las partes.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2º LEC ) con estructura de escrito de alegaciones, sin clara expresión, numeración y separación de los motivos de casación, b) falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) y carencia de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4º LEC ).

El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera la parte deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y en el se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

En definitiva, las exigencias requeridas y expuestas no se cumplen en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión. En el presente caso la parte recurrente confecciona su escrito de interposición como si de un escrito de alegaciones se tratase, refiriéndose tan solo en el motivo primero a las normas infringidas y a la modalidad de interés casacional escogida, citando por fechas las sentencias que recogen la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada en la sentencia recurrida sin ni siquiera mencionar su contenido, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, por lo que no cabe entender justificado el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). Además en los siguientes motivos, con gran confusión y mezcla de argumentos, procede a hacer las alegaciones oportunas sobre el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria y la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, para concluir, mezclando cuestiones sustantivas con otras de naturaleza procesal, que la sentencia recurrida carece de motivación y es incongruente, no se atiene a los hechos y fundamentos de derecho de lo solicitado por las partes, en cuanto centra su análisis en la acción de deslinde y sus requisitos cuando dicha acción no era necesaria ni fue ejercitada.

A pesar de lo dicho, que justifica por sí solo la inadmisión del recurso, en atención a la efectiva tutela judicial del recurrente y dado que en el motivo primero pueden deducirse las infracciones alegadas, procede analizar el mismo sin perjuicio de anticipar que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.ª LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En efecto la recurrente parte de que han quedado acreditados los requisitos para que prospere su acción reivindicatoria y, en concreto, el primero de ellos, al estar la cosa reivindicada perfectamente identificada cuando lo cierto y según resulta de la base fáctica de la sentencia recurrida es que hay confusión de linderos ya que las parcelas de ambas partes litigantes no están perfectamente delimitadas, lo que exige como requisito previo efectuar el deslinde de ambas propiedades. De esta forma, la parte recurrente pretende convertir el recurso en una tercera instancia, revisando la prueba practicada para sacar sus propias conclusiones y enmendar las extraídas en la sentencia recurrida.

Es por ello que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, sin que haya articulado el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para combatirla, por lo que el interés casacional alegado no concurre y además el recurso carece de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Yolanda contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 261/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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