STSJ Andalucía 2228/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2017:11365
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2228/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 332/2014

SENTENCIA NÚM. 2228 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 332/2014, seguido a instancia de la Procuradora Dª Josefa Rubia Ascibar, en nombre y representación de Dª Valle, asistida de la letrada doña Mónica Vallejo González .

Es parte demandada la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. César Girón López.

La cuantía del pleito es de 9.109,19 €

Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de febrero de 2014 - dictada por el Delegado Provincial en Granada de la Consejería de Turismo y Comercio - desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 3 de diciembre de 2013, que declara el incumplimiento de las condiciones impuestas a la recurrente, con motivo de la concesión de una subvención por importe de 12.145,58 € para la "rehabilitación de aljibe y cuadra para bodega y sala de reuniones. Obra civil y equipamiento", y acuerda el reintegro de 9.109,19 € anticipados, mas intereses de demora.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia que anule la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho; subsidiariamente, se le sancione con la obligación de deshacer las mejoras introducidas, o bien "detraer de la cantidad que resta por percibir el coste de reposición de las mismas". Con condena en costas en administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Junta de Andalucía se opuso también a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 5 de febrero de 2014 - dictada por el Delegado Provincial en Granada de la Consejería de Turismo y Comercio - desestimatoria del recurso de reposición frente resolución de 3 de diciembre de 2013, que declara el incumplimiento de las condiciones impuestas a la recurrente, con motivo de la concesión de una subvención por importe de 12.145,58 € para la "rehabilitación de aljibe y cuadra para bodega y sala de reuniones. Obra civil y equipamiento" y acuerda el reintegro de 9.109,19 € anticipados, mas intereses de demora.

La demandante solicita la nulidad de la resolución impugnada, en primer lugar, por infracción del artículo 54 de la ley 30/92 - entonces vigente - por ausencia de respuesta a la valoración realizada por el Director Técnico de la obra, sobre la necesidad de las modificaciones realizadas en el proyecto aprobado para adecuarlo a la realidad física y su carácter no sustancial. Este motivo debe ser desestimado. Basta con la lectura de ambas resoluciones para concluir que dan razón suficiente de los hechos y fundamentos de derecho, en los que justifican la decisión de reintegro. Por tanto, cumplen con el deber del motivar al que se refería el artículo 54 de la Ley 30/92 . Cuestión distinta es que no hayan atendido al informe técnico aportado por la recurrente y entiendan prevalente el informe de los servicios técnicos de la administración.

El segundo motivo de impugnación denuncia vulneración de los principios generales del derecho administrativo sancionador. No puede prosperar pues, como indica la STS Sala 3ª de 15 diciembre 2009 " este planteamiento ...carece manifiestamente de fundamento". En la sentencia de la misma Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004 (RC 4055/200 ), se distingue con claridad el procedimiento de pérdida de los incentivos reconocidos en la Ley 50/1985, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acto de otorgamiento de la subvención del procedimiento administrativo sancionador. En ella se declara lo siguiente:

Como premisa que debe tenerse en cuenta en la resolución de este recurso, debe señalarse que no puede caerse en el error, en el que parece incurrir la entidad recurrente, de confundir el procedimiento de incumplimiento que se ha llevado a cabo en el expediente con un expediente de infracción para la imposición de sanciones. Ambos aparecen netamente diferenciados en el Real Decreto 1535/87, en su redacción dada por el Real Decreto 302/93, de 26 de febrero, vigente en el momento en que se inicia el expediente de autos. En efecto, el artículo 34.1.e) ya distingue claramente los dos procedimientos: el de incumplimiento y el sancionador. Más adelante, el artículo 35, en sus apartados 5, 6 y 7 se regula el procedimiento de incumplimiento, mientras que el sancionador se contiene en el artículo 41.2 y 3. Resulta patente que en el caso actual, en que no se imponen sanciones, sino sólo la declaración de incumplimiento con la posterior reclamación de la devolución de lo percibido en concepto de subvención, no se está en un supuesto de sanción sino en el expediente a que se refiere el art. 35.

Sentado lo anterior, la conclusión que se impone es la de que el régimen aplicable no es el contenido en la Ley 30/92, para el procedimiento sancionador, ni en el Reglamento que la desarrolla -Real Decreto 1398/93-, sino el general de dicha Ley para cualquier tipo de procedimiento, con carácter subsidiario al establecido en la Ley 50/85 y sus reglamentos, y, también al establecido en la Ley General Presupuestaria, que en lo tocante a las subvenciones se regula en el artículo 81, apartados 9, 10 y 11, pero no el artículo 82, que se refiere al régimen sancionador

.

Se complementa lo anterior con la STS de 22 de noviembre de 2010, según la cual: " Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria, tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades

percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley".

SEGUNDO

Para examinar la procedencia de la resolución de reintegro del anticipo han de tenerse presentes una serie de presupuestos normativos y jurisprudenciales. El primero de ellos es que la justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR