STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha31 Octubre 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0000263

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001558 /2017 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 96/2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Rosalia

ABOGADO/A: FELIX MANUEL JIMENEZ MOSQUERA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOTA PELAEZ SABELL,,,,,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1558/2017, formalizado por el Letrado D. FÉLIX M. JIMENEZ MOSQUERA, en nombre y representación de Dª Rosalia, contra la sentencia número 48/17 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 96/2014, seguidos a instancia de Dª Rosalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rosalia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- La demandante Dª Rosalia, con DNI nº NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 presta servicios como Facultativa Especialista en Ginecología y Obstetricia en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago (CHUS), dependiente del SERGAS./ Segundo.- La actora solicito un permiso de docencia para la asistencia a un congreso de formación de la E.S.C los días 22/05/2013 a 25/05/2013, el cual fue autorizado por la Gerencia del SERGAS./ La actora acudió al congreso, los días indicados. Los gastos de desplazamiento y manutención no corrían a cargo del SERGAS. En fecha 24/05/2013, la actora sufrió una caída accidental, siendo atendida por una compañera la Dra. Beatriz, presentando una hinchazón de tobillo derecho con dolor y dificultad en la deambulación./ Tercero.- Tras regresar a España y acudir al servicio de urgencias del CHUS, en fecha 27/5/2013 inicio un proceso de IT con diagnóstico de fractura abierta de diáfisis de peroné, indicándose como motivo de IT, enfermedad común./ Cuarto.- En fecha 5 de junio de 2013 se efectuó por parte de la actora y del Jefe del servicio de ginecología, comunicación interna de accidente laboral sufrido el 24/5/2013 en el BELLA CENTER de COPENAGUE. Y en igual fecha la actora presento ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de IT./ Quinto.- Por el servicio de Inspección Médica en fecha 4 de junio de 2013 de emitió informe requiriendo la anulación del proceso de IT como consecuencia de corresponder el proceso de IT a contingencia de accidente de trabajo a cargo de la mutua./ Sexto.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se emite nuevo informe por la inspección médica en fecha 12 de junio de 2013, y por la MUTUA UNIVERSAL se formularon alegaciones con fecha 4 de julio de 2013./ Séptimo.- En fecha 12/09/2013 se realiza reconocimiento médico y se emite informe médico de síntesis sobre valoración de determinación de contingencia en igual fecha que concluye que no queda suficientemente probado la laboralidad del traumatismo al no haberse producido en lugar y hora trabajo./ Octavo.- Por Resolución del INSS de fecha 21/10/2013 se declaró el carácter de accidente no laboral de la IT padecida por la actora, con responsabilidad del INSS./ Noveno.- Presentada reclamación previa por la actora en fecha 12/11/2013 contra la anterior resolución la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10/12/2013."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancia de Dª Rosalia, asistida por el Letrado Sr. Jiménez Mosquera, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado y asistido por la Letrada Sra. Suarez Berea, contra la MUTUA UNIVERSAL, representada y asistida por la Letrada Sra. Peláez Sabell contra el SERGAS que no comparece en este acto, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, y en consecuencia ABSOLVER a las demandas de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de mayo de 2013 tuvo por contingencia la de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, dictando nueva resolución que estimara la demanda.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

En relación a la sentencia aportada por la parte demandante en suplicación

Se aportó en trámite de suplicación por la parte demandante, " a los efectos legales oportunos ", una sentencia del TSJ de Castilla y León de 26 de enero de 2017 (rec: 708/16). Se dio traslado para alegaciones mediante diligencia de ordenación, de acuerdo con el art. 233 LRJS, no evacuándose tales alegaciones.

Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, la mencionada sentencia no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS, y ello dado que no consta que sea firme, y, además, puesto que tal resolución no se refiere al caso de autos, sino a la determinación de la contingencia de otra trabajadora. No concurren por tanto los requisitos previstos en tal precepto para la admisión de documental en trámite de suplicación.

Por tanto, no se admite el documento aportado.

TERCERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

Invoca la recurrente la infracción del art. 115 LGSS RD Legislativo 1/1994, en relación con los arts. 17.1 c ), 19 c ), 61.3 Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; así como en relación con los arts. 14 g ) y 54.8 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (actual Real Decreto Legislativo 5/2015), y en relación con los arts. 12 y 33 de la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias.

Se señala que la formación continuada es un derecho/deber del personal médico, y que la lesión sufrida en el caso de autos ha de vincularse, por tanto, con el trabajo desempeñado, por cuanto no habría tenido lugar sin la existencia del propio trabajo, pues la fractura de peroné tuvo lugar en el Congreso de Ginecología celebrado en Dinamarca, al que la parte actora asistió en virtud de un permiso retribuido. Además, se argumenta que el accidente tuvo lugar dentro del recinto en que tenía lugar el citado Congreso Médico.

Cita asimismo la recurrente la STS de 27 de febrero de 2008 (rec: 2716/2006 ) y la STS de 16 de julio de 2014 (rec: 2352/2013 ). Todo ello para acabar solicitando que se declare que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de mayo de 2013 es la de accidente de trabajo.

Como precisiones, señalar que:

Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del hecho causante, el texto de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994. En todo caso, el art. 156 del nuevo texto refundido resulta coincidente, a los efectos que ahora interesan, con la redacción del previo art. 115 LGSS .

Procede desestimar el motivo de recurso, no apreciando la censura jurídica esgrimida, y ello con arreglo a las siguientes...

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