STSJ Aragón 409/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2017:1640
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00409/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 228 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 409 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 228 del año 2016, seguido entre partes; como demandante DOÑA María Purificación, representada por la procuradora doña Eva María Oliveros Escartín y asistida por la abogada doña Esther Armas Lerena; y como codemandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, y la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF ALTA VELOCIDAD representadas y asistidas por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 9 de diciembre de 2015, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que desestiman los recursos de reposición formulados contra las resoluciones del propio Jurado de 26 de enero de 2015 por las que se fija el justiprecio de la finca identificada con el número NUM002 de la relación de bienes afectados por la expropiación del proyecto «línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo IV Subtramo XII. Expediente 12GIF/99», en solicitud de intereses de demora.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en el 11 de julio de 2016, interpuso ante el Juzgado demanda de recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución, repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, por auto de 5 de septiembre de 2016 se declaró incompetente a favor de este Tribunal.

SEGUNDO

Remitidos y recibidos los autos y previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo nuevamente la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se reconociera como situación jurídica individualizada que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas debe abonar a la recurrente el interés legal del dinero desde la ocupación de las fincas hasta la fijación del justiprecio, por el retraso del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la fijación de aquél y que asciende S.E.U.O. a la cantidad de 2.975,97 ?, con costas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación de las codemandadas, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las parte codemandada el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 22 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 9 de diciembre de 2015, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que desestiman los recursos de reposición formulados contra las resoluciones del propio Jurado de 26 de enero de 2015 por las que se fija el justiprecio de la finca identificada con el número NUM002 de la relación de bienes afectados por la expropiación del proyecto «línea de Alta Velocidad Madrid-ZaragozaBarcelona-Frontera Francesa. Tramo IV Subtramo XII. Expediente 12GIF/99», en solicitud de intereses de demora.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente que las fincas registrales NUM003 y NUM002 de Bardallur, entonces propiedad de Cerámicas Casbas, S.L., fueron expropiadas en los expedientes NUM000 y NUM001, siendo la citación a las actas previas en fecha 11 de mayo de 1999; el acta previa a la ocupación de fecha 17 de junio de 1999; teniendo lugar el acta de ocupación, el 22 de julio de 1999; y la resolución del Jurado el 28 de mayo de 2015. A la vista de ello afirma que desde la iniciación de los expedientes transcurrieron más de seis meses, a los que se refiere el artículo 56 LEF, sin que fuera fijado el justiprecio, de forma que procede el abono del interés legal, señalando como dies a quo, el 23 de julio de 1999 y la notificación de la resolución que fijaba el justiprecio tuvo lugar mediante publicación en el BOPZ el 28 de mayo de 2015, que fija como dies ad quem, lo que determina, según el cálculo de intereses que desglosa a continuación, unos intereses devengados de

2.945,97 ?.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, comienza oponiendo la causa de inadmisibilidad del artículo 69.2, en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, al no existir previa actuación administrativa impugnable. Así señala que ha de descartarse que el actor esté solicitando que se abonen los intereses de demora por el beneficiario, único supuesto en el que el Jurado sería competente para su determinación, pues se solicita el abono por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por el retraso del Jurado en la fijación del justiprecio, y ello conforme a la jurisprudencia que cita, debiendo ser dichos intereses reclamados a la Administración -sin necesidad de declaración alguna del JPEF-, al encontrarnos ante un particular supuesto de responsabilidad patrimonial, si bien destaca que, en el presente caso, no se ha formulado a la Administración esta previa petición de abono de intereses. Añade que la jurisprudencia señala que cabe solicitar los intereses al pedir la anulación del acto de fijación del justiprecio, de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional - sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 -, pero aquí no se discute el justiprecio fijado, sino que estamos ante una petición autónoma de abono de intereses, y partiendo de la incompetencia del Jurado, la indemnización debe solicitarse a la Administración de la que depende el Jurado, sin que la actora haya solicitado del órgano competente ese abono, por lo que, o el objeto del proceso es determinar si es ajustado a derecho el acto del Jurado declarándose incompetente...

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