STSJ Comunidad de Madrid 638/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:13377
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución638/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 307/2017

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº638

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 307/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Anton, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 344/2014, contra el Decreto dictado por el Concejal Delegado de Hacienda, Patrimonio, Contratación, Régimen Interior y Personal del Excmo. Ayuntamiento de Parla (Madrid), fechado el 5 de Mayo de 2014, por el que se desestima el recurso interpuesto, por el hoy apelante, contra el Acuerdo del responsable del Área de Policía Local, de 28 de Febrero de 2014, por el que se le denegaban parte de las vacaciones que había solicitado el día 24 de Febrero inmediato anterior, en concreto la parte en la que solicitaba cinco días de vacaciones del 24 al 28 de Noviembre de 2014, así como tres días hábiles a solicitar a su discreción como permisos de asuntos particulares. Habiendo sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Parla (Madrid), representado y defendido por la Letrado Dª. Silvia Losilla Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 344/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anton, acuerdo no haber

lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Anton se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 17 de Noviembre de 2016, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 22 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso resolver una cuestión previa, opuesta por la parte apelada, a saber, si el recurso de apelación que nos ocupa ha sido debidamente admitido.

Para resolver esta cuestión hemos de señalar que, conforme reiteradamente ha declarado la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (entre otros, Auto de 18 de Marzo de 1999 y Sentencias de 19 de Diciembre de 1999, 27 de Enero y 7 de Abril de 2005 y 19 de Septiembre de 2008 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de la admisión del recurso de apelación, siendo irrelevante, a efectos de inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya admitido el recurso de apelación en la Instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de 30.000 Euros, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

En el presente caso, y según refleja la sentencia apelada, el quid del asunto planteado en la Instancia consistía en determinar si el hoy apelante, funcionario del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid, tenía derecho (o no) al disfrute de 8 días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2014, a sumar a los ya concedidos, hasta completar un total de 22 día hábiles, que había reclamado en vía administrativa y le habían sido denegados. La denegación de la concesión de ese número de días hábiles (8) obedecía a las previsiones contenidas en el Acuerdo sobre "Aprobación de la jornada de la Unidad de Proximidad de Policía Local", adoptado por la Junta de Gobierno Local con fecha 20 de Febrero de 2014, en cuyo seno se contemplaba un apartado referido a "Vacaciones" de la referida Unidad.

La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por el hoy apelante, y si bien considera que la cuantía del mismo, que cifra en el importe de ocho días de retribución, es notoriamente inferior a 30.000 Euros, entiende que contra ella cabe recurso de apelación por, se dice, resolver la Sentencia la impugnación indirecta de una disposición general.

A este respecto, se argumentó por dirección letrada de la parte apelante en el trámite conferido, que lo que se venía a cuestionarse en la demanda era el régimen de disfrute de vacaciones establecido en el Acuerdo sobre "Aprobación de la jornada de la Unidad de Proximidad de Policía Local", adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Parla con fecha 20 de Febrero de 2014, el cual, se afirma, tiene naturaleza de disposición de carácter general. Y como la impugnación indirecta de una disposición general no requiere plasmación formal en el suplico [cfr. sentencias del TS de 26 de Diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 ), 16 de Junio de 2011 (recurso de casación 6207/2007 ) y 4 de Noviembre del 2011 (casación 6062/2010 )] y puesto que, con independencia de la cuantía, son apelables en todo caso las sentencias que resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones de carácter general ( art. 82.2.c de la LJCA ), si ese Acuerdo y las Instrucciones que el mismo contiene respecto del régimen de "Vacaciones" de los integrantes de

la Unidad de Proximidad de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Parla (Madrid) son (o no) una disposición general es la cuestión de principio que tenemos que despejar.

Pues bien, sobre un problema ciertamente muy similar nos ocupamos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 8 de Abril de 2016, recaída en el recurso de apelación 980/2015, por más que se refiriese entonces una Instrucción equivalente al Acuerdo al que se refiere el proceso de que esta apelación trae causa y dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. En la indicada Sentencia consideramos que la Instrucción no tenía naturaleza de disposición general. Así nos expresamos en la indicada Sentencia:

"[...] Con relación a este precepto [se refiere al art. 21.1 de la Ley 30/1992 ) la Jurisprudencia viene afirmando (pueden verse al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo y 27 de Noviembre de 1989 y 10 de Febrero de 1997 ), que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por su parte la Sentencia de 7 de Junio de 2006 (recurso número 3837/2000 ), precisa que "el carácter normativo o no que haya de...

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