STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9496/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 9.496/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Alicia , contra sentencia, de fecha 24 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3367/87, contra la aprobación definitiva de las declaraciones y modificaciones de oficio de aprovechamientos de las explotaciones agrícolas incluidas en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba. Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada por Letrado del correspondiente servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de mayo de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Procurador Sr. Arévalo Espejo en nombre y representación de Dª Alicia , contra los Acuerdos de la Consejería de Agricultura y Pesca de 22 de julio y 8 de septiembre de 1987 y de la presidencia del I.A.R.A. de 13 de mayo de 1987, por ser acordes con el ordenamiento jurídico. Sin costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de los actores se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 11 de julio de 1991, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por providencia de 21 de octubre de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 29 de noviembre de 1991, en el que se interesa "dicte sentencia en la que revoque la apelada de la Sala de Sevilla de 24 de mayo de 1991 y se declare la nulidad de los acuerdos del Presidente del IARA de 13 de mayo de 1987 y del Consejo de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 22 de julio y 8 de septiembre de 1987 ".

TERCERO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, en el mismo plazo, evacuara el trámite de alegaciones, su representación procesal presentó, con fecha 20 de marzo de 1992, escrito en el que interesa sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 14 de enero de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 5 de febrero de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, comopretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que desestimó la demanda interpuesta contra la Orden de 8 de septiembre de 1987, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 22 de julio de 1987, que desestimó a su vez el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA, de 13 de mayo de 1987, que aprueba definitivamente las declaraciones y modificaciones de oficio de aprovechamientos de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba. El recurso se basa en los siguientes motivos, sintéticamente enunciados:

  1. La finca de referencia estuvo incluida en una Plan de Mejoras de Fincas Manifiestamente Mejorables.

  2. Nulidad de la resolución del Presidente del IARA, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47.2 LPA y 28 LRJAE.

  3. Infracción del art. 87.2 LPA puesto que el plazo de información pública debió de ser de 20 días en lugar de 15.

  4. Carencia de motivación del acuerdo del Presidente del IARA.

SEGUNDO

Con carácter previo debe, advertirse que las alegaciones que se vierten en el escrito de la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

TERCERO

No obstante, no es extraño tal como se afirma por la recurrente, que la finca de referencia estuviera incluida en un Plan de Mejoras de Fincas Manifiestamente Mejorables, pues la finalidad perseguida por la Ley 34/79, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables, es el cumplimiento de la función social de la propiedad sobre las fincas rústicas mediante la declaración de su mejorabilidad manifiesta y logro de un mejor aprovechamiento, cultivo y empleo de mano de obra. Objetivo que coincide, precisamente con los perseguidos por la Ley 8/84, de 3 de julio, de Reforma Agraria para Andalucía, que también consagra formas de intervención administrativa sobre la propiedad agraria, como consecuencia de la "función social" del derecho de propiedad, elemento estructural de la definición misma del derecho de propiedad privada o factor determinante de la delimitación legal de su contenido, según resulta del art. 33.1 y 2 de la CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/87). Por tanto, la inclusión de la finca propiedad de la actora en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba, es absolutamente coherente con la actuación administrativa anterior.

CUARTO

En cuanto a la naturaleza jurídica de las Instrucciones dictadas por el Presidente del IARA, asiste la razón al Tribunal a quo cuando entiende que no se trata de disposiciones de carácter general, como es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, Sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989-, las Circulares constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura (art. 7 LPA, hoy art. 21 de la ley 30/92, de 26 de noviembre), con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Sentada esta premisa, debe destacarse que las Instrucciones dictadas por el Presidente del IARA, no incorporan un contenido normativo que se integre en el ordenamiento jurídico, con el establecimiento de derechos y obligaciones, se limitan a establecer los criterios para las declaraciones de los aprovechamientos correspondientes a las explotaciones agrícolas incluidas en una comarca de reforma agraria, o bien se modifican las declaraciones presentadas por los interesados o se realizan de oficio en el supuesto de que los titulares no la hubieran presentado.

QUINTO

En relación con los vicios formales de procedimiento que se denuncian -información pública insuficiente y falta de motivación-, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Según ella, se equipara la falta total de procedimiento a la omisión de trámites esenciales en la interpretación del anterior art. 47.1.c) LPA, y uno de los considerados esencialísimos y fundamentales,mencionado en el art. 105 CE, y directamente vinculado al derecho de defensa del art. 24 CE, es el trámite de audiencia del interesado, en el que cabe comprender la falta de notificaciones individuales a los interesados, y, en alguna medida y con diverso sentido, la información pública solo cuando proceda. Ahora bien, la anulación de los actos administrativos afectados de vicios formales se encontraba regulada por el art. 48. 2 LPA de forma claramente restrictiva -como ahora hace el art.63.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, al decir que sólo la determinará cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o dé lugar a indefensión de los interesados, razón por la que la relevancia del trámite procedimental de que se trata tiene que ser ponderada en cada supuesto específico. El art. 87 LPA diseñaba el trámite de audiencia pública con cierta flexibilidad, usaba la expresión "podrá acordar" y las hipótesis en que procede se hallan descritas con fórmulas sumamente generales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala se niega a declarar sistemáticamente la nulidad por omisión de la información pública, salvo cuando viene preceptivamente impuesta por la legislación sectorial aplicable, como es el caso de autos, en el que se ha cumplido tal como viene regulada (SSTS de 29 de noviembre de 1982 y 20 de abril de 1985). El trámite de información pública afecta a un grupo indeterminado de personas e intereses, siendo su finalidad totalmente diversa a la del trámite de audiencia, que afecta a personas e intereses singulares. Este trámite de audiencia, sólo da lugar, su omisión, a la anulación del acto recurrido cuando el Tribunal constata que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión a los recurrentes. La parte actora, presentó alegaciones, interpuso recursos de alzada contra la aprobación definitiva de las modificaciones y declaraciones de oficio de las explotaciones agrarias con obligación de declarar, también formuló recurso de reposición y, posteriormente, acudió a la vía contenciosa. Así, pues, la parte apelante tuvo posibilidad no sólo de formular alegaciones sino que tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y aportar pruebas a través de los distintos escritos y recursos presentados, razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en situación de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa de eficacia equivalente a la que se puede derivar de la notificación individual, lo que permite aplicar el criterio jurisprudencial de relativización de los vicios de forma expresada en el anterior art.

48.2 LPA (SSTS de 18 de mayo de 1977, 22 de abril y 3 de mayo de 1980, 7 de octubre de 1981 y 18 de marzo de 1987).

Por último, en relación con el plazo de quince días otorgados y con la motivación de los actos administrativos limitativos o restrictivos de derechos han de aceptarse los criterios de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de primera instancia. En efecto, por una parte, establecido un procedimiento especial a efectos de la reforma agraria, son los de éste, y no el general de la Ley de Procedimiento Administrativo, los plazos que deben observarse; y por otra, ha de entenderse cumplido el requisito de la motivación cuando se aceptan informes, dictámenes o memorias, como ocurre en el caso de autos, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, bastando, además una motivación sucinta ( SSTS de 24 de febrero de 19878 y 15 de noviembre de 1984).

SEXTO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 9.496/91, interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 24 de mayo de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3367/87; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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