STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de D. Ramón Y

D. Gabriel, contra la sentencia de 26 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 991/2005, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 15 de octubre de 2.004 dictada en autos 259/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona seguidos a instancia de D. Ramón y otro contra Fundación Hospital San Pau i Santa Tecla, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, FUNDACION HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA representada por el Procurador D. Francisco García Crespo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Ramón, con D.N.I. nº NUM000, y D. Gabriel, con D.N.I. nº NUM001, contra FUNDACIO HOSPITAL SAN PAU I SANTA TECLA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la demandada FUNDACIO HOSPITAL SAN PAU I SANTA TECLA, en el centro de trabajo sito en el Hospital San Pau i Santa Tecla, con la categoría profesional de Médicos Adjuntos, realizando una jornada de 1.732 horas ordinarias anuales, más horas de guardia.- 2º.- La jornada de los actores en cómputo anual es de 1.732 horas ordinarias, a las que se añaden las horas guardia. La jornada de trabajo de 48 horas semanales en cómputo anual asciende a 2.290 horas.- 3º.- Los actores realizaron durante los años 2000, 2001 y 2002, las horas de guardia y la jornada ordinaria en planta que, respectivamente se recogen en los docum. nº 1 al 5 aportados por los demandantes uniéndolo a la demanda rectora, y que se tienen íntegramente por reproducidos en tal extremo al existir conformidad por parte de la Fundación demandada con dicho punto, y al haber consenso entre las pares en cuanto a las cantidades reclamadas, tanto como carácter principal y subsidiario en caso de estimarse la demanda.- 4º.- Los actores presentaron ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 660/2001 ), solicitud de actos preparatorios para la interposición de la demanda que da origen a estas actuaciones, y que finalizaron con acuerdo respecto a las cantidades a reclamar.- 5º.- El convenio colectivo aplicable a las partes, es el de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública para los años 1998 a 2000 y VI convenio colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública - años 2001 a 2004- que establecen que la jornada anual ordinaria de los turnos de día para los demandantes, médicos adjuntos, será de 1732 horas.- 6º.- En fecha 30-3-2004 se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación que se celebró el 14-4-2004, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón y D. Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, dictada el día 15 de octubre de 2004 en los autos nº 259/04, seguidos frente a la FUNDACIO HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, debemos revocar y revocamos en parte la misma y, estimando exclusivamente la pretensión subsidiaria de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa a abonar a los actores la horas extraordinarias que superen las 2.290 horas al año al precio de la hora ordinaria (no de guardia) en las sumas que se reclaman".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ramón y otro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de octubre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2.006 y la infracción de lo establecido en el art. 35.1 y 34.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Fundación Hospital Sant Pau i Santa Tecla, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de diciembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos demandantes son médicos adjuntos en la Fundación Hospital Santa Tecla de Tarragona, en el que vienen realizando la jornada prevista en el Convenio Colectivo los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, de 1.732 horas anuales. En el referido Convenio, el V vigente en los años 1.998, 1999 y 2000 y el VI para los años 2.001 a 2004, se establece para ellos una jornada ordinaria de 1.732 horas anuales. Además de la jornada pactada llevaron a cabo las guardias de presencia física que les fueron asignadas durante los años 2.000, 2.001 y 2.002, tiempo que les fue retribuido según las tablas del Convenio y en el que los demandantes superaron las 2.290 horas anuales -48 a la semana en el periodo de referencia de un año- sumando los conceptos de jornada ordinaria y guardias de presencia.

Es un hecho conforme que el valor de la hora de la denominada en el artículo 36 del VI Convenio "jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia)" es inferior al de la hora ordinaria. Del mismo modo, la remuneración de la hora de guardia en el V Convenio era inferior a la ordinaria de trabajo. Sobre ese dato, los actores plantearon demanda para que, con carácter principal, se les retribuyesen las horas de guardia de presencia física con el valor de la hora ordinaria de trabajo y subsidiariamente, que se declarase su derecho a que las horas que superasen las 2.290 horas anuales (48 en cómputo semanal) se les pagasen del mismo modo, con el valor de la hora ordinaria de trabajo.

El Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en sentencia de 15 de octubre de 2.004 desestimó la demanda tanto en lo que se refería a la pretensión principal como a la subsidiaria. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 26 de junio de 2.006, estimó en parte el recurso, y revocando en parte la sentencia de instancia afirmaba literalmente en su parte dispositiva los siguiente: "... estimando exclusivamente la pretensión subsidiaria de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa a abonar a los actores las horas extraordinarias que superen las 2.290 horas al año al precio de hora ordinaria (no guardia)". Para llegar a tal solución, la referida sentencia, que es la recurrida en casación para la unificación de doctrina en estos autos, dice seguir la doctrina fijada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 22 de febrero de 2.006, para concluir que únicamente las horas que excedan de 48 semanales, 2.290 en cómputo anual, deben retribuirse con el valor de la hora ordinaria, y al precio previsto para las guardias en el Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia del Juzgado han recurrido en casación para la unificación de doctrina los trabajadores demandantes, denunciando la infracción de los artículos 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en numerosas sentencia, como la invocada de contraste, que es la de fecha 22 de febrero de 2.006, dictada en el recurso 3665/2004, que fue precedida de la de 21 de febrero del mismo años (recurso 3338/2004), ambas del Pleno de la Sala, seguidas de otras muchas de idéntico contenido, como las de 29-5-2006 (Rec.-2842/04 ) y 10-7-2006 (Rec.- 3938/04), entre otras muchas. En ellas se lleva a cabo una amplia exposición del concepto legal de "tiempo de trabajo", relacionado con la especial actividad de las guardias médicas en el ámbito de aplicación con Convenio Colectivo controvertido y se concluye que el tiempo de trabajo en guardias de presencia se corresponde con la definición del artículo

8.2 de la Directiva 93/104 y ha de enlazarse con el número 1 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que las horas de guardia son tiempo de trabajo y si se realizan de forma que excedan de la jornada máxima del ET, 40 horas semanales o 1.826 horas y 27 minutos anuales ( artículo 6 del Acuerdo Interconfederal de 1.983 -BOE de 1 de marzo -), han de calificarse como extraordinarias forzosamente y retribuirse con el valor de la hora ordinaria de trabajo, no el inferior fijado en Convenio.

La contradicción es evidente, pues para la sentencia recurrida sólo habrán de retribuirse con el valor de la hora ordinarias las que excedan de 2.290 horas al año, mientras que en la sentencia de contraste, el límite se establece en las 40 horas semanales, 1.826,27 horas anuales.

TERCERO

La doctrina ajustada a derecho se contiene, y se contenía cuando se dictó la sentencia recurrida, en la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria, de igual contenido, como antes se dijo, a otras muchas que se han dictado con posterioridad resolviendo el mismo problema.

Como se recordará, en todas ellas se decía que el tiempo de trabajo en guardias de presencia se corresponde con la definición del artículo 8.2 de la Directiva y ha de enlazarse con el número 1 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido". Siendo así que las horas de guardia son de trabajo y que se realizan incuestionablemente sobre la duración de la jornada legal máxima a que se refiere el artículo 34 ET, de ello se desprende que las horas de trabajo -y las guardias lo sonque excedan de la jornada máxima del ET, 40 horas semanales o 1.826 horas y 27 minutos anuales ( artículo 6 del Acuerdo Interconfederal de 1.983 -BOE de 1 de marzo -), han de calificarse como extraordinarias forzosamente.

En consecuencia, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual.

Aplicando esa doctrina al caso de autos, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por los actores lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en los términos acomodados a los criterios antes expresados que pasan por estimar el recurso de suplicación en su día interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda declarando el derecho de los demandantes a percibir en el período reclamado las horas realizadas en servicio de guardia de presencia con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1826 horas y 27 minutos en cómputo anual, siendo adecuado a derecho que las trabajadas entre la jornada de 1732 horas establecida en el Convenio y las 1826,27 sean retribuídas con los valores previstos en cada caso en el Convenio Colectivo, descontando de todo ello las cantidades percibidas por aquéllas primeras horas. Sin que haya lugar a pronunciamiento de costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de a Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de D. Ramón Y D. Gabriel contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 991/2005, la que casamos y anulamos; y, estimando en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por los ahora también recurrentes contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº uno de Tarragona debemos declarar y declaramos que las horas de trabajo realizadas como guardias de presencia física habrán de ser consideradas como tiempo de trabajo, y en su virtud deberán ser retribuídas de conformidad con la cuantía establecida en el Convenio Colectivo en cuanto no superen la jornada laboral ordinaria de 40 horas en cómputo semanal o 1826,27 horas en cómputo anual, pero habrán de ser remuneradas con el valor de la hora ordinaria de trabajo las que superen el indicado límite legal. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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