AAP Córdoba 451/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2017:1152A
Número de Recurso386/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución451/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO Nº 451/17

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Miguel Angel Navarro Robles

Apelación Civil

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Oposición a la ejecución hipotecaria nº 91.01/16

Rollo 386/17

En Córdoba, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto por DON Emilio y DOÑA Rita representados por la procuradora Sra. Campos Berzosa y asistidos de la letrada Sra. Cabrera Salinas contra auto de fecha 18/11/16 dictado en los autos arriba referenciados, siendo parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Sra. López Arias y asistido del letrado Sr. Aragón Sánchez, habiendo sido designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felipe Luis Moreno Gómez.

HECHOS

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó auto de fecha 18/11/16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: Desestimar totalmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la Procuradora de los tribunales doña María Teresa Campos Berzosa, actuando en nombre de don Emilio y de doña Rita ; ordenando que la ejecución continúe por las cantidades expresadas en el auto que ordena el despacho de ejecución. Alzar la suspensión del presente procedimiento. Condenar a los ejecutados don Emilio y de doña Rita al pago de las costas procesales causadas en este incidente".

SEGUNDO

Interpuesto el indicado recurso de apelación y admitidos a trámite el Juzgado efectuó traslado del mismo a la contraparte con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los mismos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 7/11/17.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Centra la apelante su discurso en dos aspectos: por un lado, que con motivo de una deuda de su hijo, don Emilio y doña Rita ofrecieron en garantía la que "ha sido y es desde siempre su vivienda habitual", y, por otro lado, que la condición de consumidor de los avalista ha sido reconocida por determinada sentencia de la A.P. de Pontevedra.

Pues bien, frente a dicho alegato seguido de la exclusiva y completa inserción de dicha sentencia y una escueta referencia a la abusividad de un interés moratorio superior al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, se ha de señalar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que el recurso debe ser desestimado por cuanto que nada se aduce en el mismo (ni se aprecia en el contenido de las actuaciones) para desvirtuar lo que motivadamente y con plena claridad expositiva se ofrece en la resolución apelada al hacer sucesivos análisis de todas y cada una de las cuestiones implícitas en la controversia (razón por la cual, y al objeto de evitar inútiles reiteraciones, procede tener aquí por reproducidos todas y cada uno de los argumentos de dicha resolución).

SEGUNDO

No obstante lo anterior (y abstracción hecha de las oportunas delimitaciones subjetivas que se ofrecieron en el auto que despachó ejecución), se considera conveniente remarcar dos extremos:

- Por un lado, que lo relevante a los efectos que aquí nos ocupan, no es la naturaleza del bien ofrecido en garantía, sino el destino mercantil o privado que se diera al capital prestado; y en orden a dicho destino, poco cabe matizar a lo expresado en la resolución apelada y, por ende, a la exclusión de la condición de consumidores que los ejecutados ostentan en relación al concreto contrato de préstamo.

- Por otro lado, que ante un préstamo que procede calificar como destinado a la satisfacción de necesidades mercantiles totalmente ajenas a una finalidad de consumo privado, mal puede invocarse la condición de consumidora de la avalista del mismo como extremo con relevancia alguna para desvirtuar lo profusa y acertadamente expuesto en la resolución apelada.

Por ser de sustancial proyección al presente...

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