AAP Córdoba 451/2017, 9 de Noviembre de 2017
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2017:1152A |
Número de Recurso | 386/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 451/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO Nº 451/17
Iltmos. Sres.
Presidente:
-
Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Miguel Angel Navarro Robles
Apelación Civil
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba
Oposición a la ejecución hipotecaria nº 91.01/16
Rollo 386/17
En Córdoba, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto por DON Emilio y DOÑA Rita representados por la procuradora Sra. Campos Berzosa y asistidos de la letrada Sra. Cabrera Salinas contra auto de fecha 18/11/16 dictado en los autos arriba referenciados, siendo parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Sra. López Arias y asistido del letrado Sr. Aragón Sánchez, habiendo sido designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó auto de fecha 18/11/16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: Desestimar totalmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la Procuradora de los tribunales doña María Teresa Campos Berzosa, actuando en nombre de don Emilio y de doña Rita ; ordenando que la ejecución continúe por las cantidades expresadas en el auto que ordena el despacho de ejecución. Alzar la suspensión del presente procedimiento. Condenar a los ejecutados don Emilio y de doña Rita al pago de las costas procesales causadas en este incidente".
Interpuesto el indicado recurso de apelación y admitidos a trámite el Juzgado efectuó traslado del mismo a la contraparte con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los mismos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 7/11/17.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
Centra la apelante su discurso en dos aspectos: por un lado, que con motivo de una deuda de su hijo, don Emilio y doña Rita ofrecieron en garantía la que "ha sido y es desde siempre su vivienda habitual", y, por otro lado, que la condición de consumidor de los avalista ha sido reconocida por determinada sentencia de la A.P. de Pontevedra.
Pues bien, frente a dicho alegato seguido de la exclusiva y completa inserción de dicha sentencia y una escueta referencia a la abusividad de un interés moratorio superior al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, se ha de señalar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que el recurso debe ser desestimado por cuanto que nada se aduce en el mismo (ni se aprecia en el contenido de las actuaciones) para desvirtuar lo que motivadamente y con plena claridad expositiva se ofrece en la resolución apelada al hacer sucesivos análisis de todas y cada una de las cuestiones implícitas en la controversia (razón por la cual, y al objeto de evitar inútiles reiteraciones, procede tener aquí por reproducidos todas y cada uno de los argumentos de dicha resolución).
No obstante lo anterior (y abstracción hecha de las oportunas delimitaciones subjetivas que se ofrecieron en el auto que despachó ejecución), se considera conveniente remarcar dos extremos:
- Por un lado, que lo relevante a los efectos que aquí nos ocupan, no es la naturaleza del bien ofrecido en garantía, sino el destino mercantil o privado que se diera al capital prestado; y en orden a dicho destino, poco cabe matizar a lo expresado en la resolución apelada y, por ende, a la exclusión de la condición de consumidores que los ejecutados ostentan en relación al concreto contrato de préstamo.
- Por otro lado, que ante un préstamo que procede calificar como destinado a la satisfacción de necesidades mercantiles totalmente ajenas a una finalidad de consumo privado, mal puede invocarse la condición de consumidora de la avalista del mismo como extremo con relevancia alguna para desvirtuar lo profusa y acertadamente expuesto en la resolución apelada.
Por ser de sustancial proyección al presente...
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