STSJ Extremadura 720/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:1339
Número de Recurso548/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución720/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00720/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 548/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 852/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Lorenza

Abogado/a: D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD

SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 720/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 548/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES, en nombre y representación de D.ª Lorenza, contra la sentencia número 631/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 852/2015, seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Lorenza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 631/2016, de fecha Veintiocho de Diciembre de Dos mil diecisiete.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO. Dª. Lorenza nació el día NUM000 de 1972. Su profesión habitual es la de peón de usos múltiples de ayuntamiento, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 10 de julio de 2014, la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas (lesiones no permanentes). El dictamente propuesta, de fecha 10 de julio de 2014, señaló como cuadro clínico residual de la demandante: SDRC SEVERO SECUNDARIO A FRACTURA RADIAL DISTAL DE MUÑECA DERECHA. También indicaba que le producía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares grado III (muñeca- mano). TERCERO. Seguido un nuevo procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 26 de agosto de 2015, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 6 de noviembre de 2015 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. QUINTO. Dª. Lorenza padece principalmente las siguientes dolencias: GONALGIA MECÁNICA. OSTEOPENIA COLUMNA LUMBAR Y CADERAS. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares grado 1-2.Está limitada para esfuerzos intensos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Dª. Lorenza contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Lorenza, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Agosto de Dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, en su condición de trabajadora por cuenta ajena en las funciones propias de peón de usos múltiples de ayuntamiento, por estimar que la demandante no es acreedora del grado de incapacidad permanente total que postula.

Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 97.2 de la propia Ley y 218 de la LEC, interesando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, al haber omitido cualquier pronunciamiento en referencia a la petición subsidiaria

de que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente parcial, lo que le ocasiona indefensión e infringe

el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española .

En cuanto a ello, en efecto, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2013, RCUD 30/2013, que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia:

>. (fundamento de derecho tercero)

Y en el caso concreto sometido a la consideración de la Sala, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de abril de 2005, RCUD 1477/2004, resuelve un supuesto similar al examinado en este recurso, razonando en el sentido siguiente:

>.

Y en el supuesto examinado ocurre lo mismo, por cuanto que el Juzgador de instancia, tal y como se extrae de la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, se pronuncia sobre la pretensión de declaración de incapacidad permanente total, pero no sobre la pretensión subsidiaria deducida oportunamente en la demanda. No obstante ello el efecto de la apreciación de dicho vicio no puede generar en este caso

la nulidad de la sentencia recurrida, pues hemos de estar al tenor del artículo 202.2 de la LRJS, que determina expresamente que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". En el supuesto examinado constan hechos suficientes para resolver la pretensión preterida, por lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo sentencia de 18 de septiembre de 2012 y el texto legal transcrito, no procede acceder a la pretensión anulatoria estudiada.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, en el primer motivo de recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, para que se refiera, citando los documentos que estima por conveniente, en concreto el documento 27 de los autos consistente en el informe de vida laboral de la recurrente, obrante en el expediente administrativo, que no sólo tiene la profesión habitual peón de usos múltiples del ayuntamiento, sino la peón agrícola, estando afiliada por ello al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial Agrario. Y el motivo está destinado al fracaso por cuanto que en el supuesto que examinamos la determinación de la profesión habitual es un concepto jurídico a resolver por aplicación del art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969. Es más, en el propio documento que cita figura sin actividad en el REA desde el 1 de enero de 2012.

En segundo lugar interesa la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción del párrafo primero, "Dª Lorenza padece principalmente las siguientes dolencias: gonalgia mecánica, osteopenia columna lumbar y caderas. Cuadro residual de mano derecha (distrofia simpático refleja-síndrome dolor regional complejo, sudeck, tras fractura de muñeca derecha". Del propio modo solicita la revisión del párrafo segundo, que en su redacción originaria afirma, "Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares grado I-II" solicitando se añada "muñeca-mano derecha". Y finalmente interesa se adicione un párrafo tercero al hecho probado quinto que contenga el siguiente texto: "E stá limitada para esfuerzos intensos, para movimientos de precisión o fuerza con la mano derecha, y así mismo para...

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