SAP Madrid 671/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:15932
Número de Recurso1456/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución671/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7014744

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1456/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 183/2014

Apelante: D./Dña. Bruno

Procurador D./Dña. CESAR BERLANGA TORRES

Letrado D./Dña. ELENA DE HARO HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 671/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

  1. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a 23 de noviembre de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 1456/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 35 de Madrid, en los autos de Juicio Oral nº: 183/14, por un delito de Quebrantamiento de condena, en el que han sido partes, como apelantes: D. Bruno representado por el Procurador D. César Berlanga Torres, defendido por la Letrada Dª. Elena de Haro Hernández y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 20 de julio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 35 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 183/2014, se dictó Sentencia el día 20 de julio de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado, Bruno, se le impuso la pena accesoria de prohibición de acercarse a Serafina, a su domicilio, o cualquier otro que ésta frecuente en un radio de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un plazo de 2 años, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 25 de Madrid de fecha 23 de octubre de 2008 y cuya vigencia se extendía desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el 11 de abril de 2011, según liquidación de condena practicada por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid en fecha 16 de abril de 2009, oportunamente notificada al acusado, así como la sentencia, habiendo sido expresamente requerido para su cumplimiento con apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento.

Asimismo, ha quedado acreditado que el día 4 de noviembre de 2010, estando vigente esa prohibición y con pleno conocimiento por parte del acusado, éste se dirigió al domicilio de Serafina, sito en la CALLE000 nº: NUM000 de Madrid, encontrándose ésta en su interior, donde permaneció hablando con el hijo de las partes, hasta la llegada de la Policía".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

SEGUNDO

Por el Procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de D. Bruno se presentó, en fecha de 6 de septiembre de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 9 de octubre de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 17 de octubre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación para el día 23 de noviembre de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Bruno basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, pues el día 4 de noviembre de 2010 estaba detenido en la Comisaría de Policía de Usera-Villaverde, no habiéndosele dicho nada expresamente en el requerimiento que se le realizó en el Juzgado respecto de la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, no existiendo dolo en su actuación, acudiendo a dicho domicilio a hablar con su hijo, creyendo que su mujer no estaba en el mismo. 2) Error de derecho por inaplicación de la atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 del Código penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, habiendo declarado tanto su hijo como su ex mujer que su representado se encontraba con evidentes síntomas de embriaguez, entendiendo, por último que en la sentencia no se motiva porqué se le impone a su representado una pena mayor a la mínima establecida en el artículo 468.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Presunción de inocencia Por el recurrente se alega, dentro del primer motivo del recurso la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81

CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las...

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