STSJ Cataluña 6785/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:10105
Número de Recurso5281/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6785/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043106

CR

Recurso de Suplicación: 5281/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6785/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por SOLDAFERM, SL y GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 6 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 926/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Rafael . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

1. Estimo en parte las demandas promovidas por el trabajador Rafael, declaro como porcentaje de recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo objeto de este proceso el 40%, y la responsabilidad solidaria de la empresa Grupo General Cable Sistemas, SL, y condeno a la susodicha empresa, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Soldaferm, SL, a estar y pasar por ello.

2. Estimo en parte la demanda promovida por la empresa Soldaferm, SL, declaro la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones de la empresa Grupo General Cable Sistemas, SL, a la que condeno, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador Rafael, a estar y pasar por ello, absolviéndolos de la pretensión anulatoria, que desestimo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 25 de agosto de 2015 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Rafael el día 15 de julio de 2008, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Soldaferm, SL. Interpusieron sendas reclamaciones previas el trabajador y la empresa, desestimadas en resolución del 5 de noviembre de 2015.

  1. En virtud de resolución del 17 de marzo de 2010 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.

  2. El 10 de noviembre de 2010 se declaró el recargo de prestaciones en este accidente de trabajo, con carácter solidario a las empresas Soldaferm, SL, y Grupo General Cable, SA. Mediante resolución del 15 de diciembre de 2010 del Departament de Treball se anuló el acta de infracción, sin perjuicio del levantamiento de nueva acta con el cumplimiento de los requisitos legales. El 22 de febrero de 2012 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dejó sin efecto el recargo. El 17 de abril de 2012 se dictó nueva resolución, en trámite de reclamación previa, estimando las impugnaciones presentadas por las empresas, y dejando sin efecto el recargo de prestaciones. El 9 de febrero de 2014 la Inspección Provincial de Trabajo levantó nueva acta de infracción a las empresas y limitó el recargo de prestaciones a Soldaferm, SL.

  3. En el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se constataron los siguientes hechos: "En fecha 15 de julio de 2008 el trabajador Rafael, perteneciente a la plantilla de la empresa Soldaferm, SL, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en las dependencias de la mercantil General Cable Sistemas, SA (...) En la fecha del accidente, el trabajador que prestaba servicios en las instalaciones de General Cable (desde hacía 7 años, según manifestaciones de las partes) se dirigía de la salida de mantenimiento hacia la máquina 2,26 a través del pasillo. En la zona en que éste hace una pequeña curva el trabajador fue embestido por detrás con la horquilla de la carretilla contrapesada eléctrica. / En la investigación aportada por la empresa Soldaferm se hace constar que en el punto de atropello el trazado del pasillo describe una forma de s debido a que salva varios elementos de la línea de fabricación / producción, así como que no se observa zona de paso diferenciada para peatones y vehículos. Asimismo, el trabajador manifiesta que en las operaciones de cambio de bobinas, frecuentemente, éstas invadían el pasillo de paso de las carretillas y que precisamente al esquivar una de ellas el conductor de la carretilla invadió el espacio por donde transitaba"

  4. Se han acreditado estos expresados hechos.

  5. El 23 de marzo de 2011 el trabajador presentó demanda ante la jurisdicción social, en reclamación de incremento del recargo al 50%, con responsabilidad solidaria de las dos empresas, de la que se desistió con reserva de acciones el 5 de junio de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Grupo General de Cable Sistemas, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Grupo General Cable Sistemas, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, se alza en suplicación la parte demandante (SOLDAFERM S.L)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada ( Rafael ) y la parte codemandada (GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.L), y que formuló la parte actora (la empresa SOLDAFERM S.L) complemento del recurso de suplicación el 8 de mayo de 2017.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a Soldaferm S.L, y de forma subsidiaria que se rebaje el recargo de prestaciones impuesto del 40% al 30% con devolución en su caso de las cantidades.

En segundo lugar formula recurso de suplicación la empresa codemandada(GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.L), articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna Rafael y la empresa SOLDAFERM S.L.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar el recurso de suplicación que formula la empresa SOLDAFERM S.L.

En relación con la cuestión que alega la empresa Grupo General Cable Sistemas S.L,en el apartado motivos y antecedentes en cuanto a la sentencia nº 167/2017 de 18 de abril de 2017 en la que anula y deja sin efecto la sanción administrativa, en la que estima la demanda de la citada empresa, es firme y debe de producir los efectos de la cosa juzgada positiva, y la acompaña como prueba documental, hay que tener en cuenta que son procesos diferentes y no pueden producir los efectos de la cosa juzgada positiva como pretende la parte impugnante del recurso de conformidad con la jurisprudencia que posteriormente se citará.

Y por otra parte el cauce procesal para alegar lo que a su derecho convenga en el un recurso de suplicación se debe de realizar de conformidad con lo que establece el art 193, a b y c de la LRJS .

Por lo que los motivos o alegaciones que alega la parte recurrente en los términos expuestos por si mismos no se pueden tener en cuenta por esta Sala sino se alegan por lo dispuesto en el citado art.

TERCERO

Por otra parte hay que precisar que la jurisprudencia establece en cuanto a la diferencia que hay entre el proceso sancionador y el proceso por recargo de prestaciones, en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia del TS, Sala de lo social de 18 de julio de 2011, RJ 2011/6561.-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2502/2010 ...- ha de indicarse que a pesar de que la Sala hubiese destacado inicialmente la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones de Seguridad Social, afirmando que «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» (entre las más antiguas, SSTS 08/03/93 ( RJ 1993, 1714) -rcud 953/92 -; 16/11/93 ( RJ 1993, 9069) -rcud 2339/92 -; y 31/01/94 ( RJ 1994, 398) -rcud 4028/92 -), lo que determina -en orden a su abono- que esté exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y que no pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (así, ya desde las SSTS 08/03/93 -rcud 953/92 -; 16/11/93 -rcud 2339/92...

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