STSJ Comunidad de Madrid 686/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:12843
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución686/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 324/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0037936

Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 865/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 686

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 324/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTINA MARTINEZ NUÑEZ en nombre y representación de ABENGOA WATER SL, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 865/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Regina frente a ABENGOA WATER SL, en reclamación por

Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente:

Antigüedad: 17/03/2014 (folios 63 a 65)

Categoría: Ingeniero (folios 63 a 69)

Salario: 3.411,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras (folios 41 a 59)

SEGUNDO

La actora suscribe con la demandada en fecha 17/03/2014 contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha de finalización 16/03/2015 (folios 63 a 65), y con fecha 17/03/2015 la actora suscribe con la demanda contrato temporal de obra o servicio determinado (folios 66 a 69)

TERCERO

La actora con fecha 29/04/2016 recibe carta de finalización de contrato, habiendo interpuesto demanda por despido ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, autos 509/2016, suscribiendo acta de conciliación en fecha 1/02/2017, con el siguiente acuerdo:

" La actora desiste de la reclamación de cantidad correspondiente a la liquidación, no al bonus. La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece en concepto de indemnización, la cantidad de 4.500 euros a pagar en 2 plazos, de 2.250 euros. El primero antes del 1 de marzo y el segundo, antes del 1 de abril de este año, en la cuenta bancaria donde el trabajador percibía los salarios.

El trabajador acepta.

El incumplimiento de uno de los pagos, dará lugar a la ejecución por el total pendiente "

CUARTO

La demandada, en la norma 04 de Sistemas Comunes de Gestión (NOC), que se da por reproducida, establece en cuanto a las retribuciones, entre otras, que se entiende por Bonus la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de unos objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de éste al cierre del año (folios 72 a 75)

QUINTO

En la nómina del mes de junio de 2015 el actor percibió bonus por importe bruto de 4.525,20 euros (folios 42 y 43)

SEXTO

Por mensaje de fecha 28/12/2016 de Matías (folio 38), que se da por reproducido, se comunica, en síntesis, entre otros, que han dado instrucciones para completar el proceso de evaluación del variable 2015, con idea de proceder a su reconocimiento, si se hubieren cumplido los requisitos previamente fijados y el requisitito de permanencia, y su posterior abono, una vez las posibilidades de la compañía así lo permitan, y que el variable afecta, principalmente, a operarios, técnicos e ingenieros y titulados

SÉPTIMO

Por escrito de fecha 15/12/2016 de la Directora de Desarrollo de negocio de la demandada, se certifica que la actora ha cumplido con los objetivos de contratación departamento DN (50%), Correcta gestión de las ofertas cumpliendo con Nocs y procedimientos internos (25%) y correcta coordinación del equipo de cada oferta, siendo la valoración en cada caso de 5.000 €, 2.500 € y 2.500 €, respectivamente (folio 37)

OCTAVO

Se presentado la preceptiva papeleta de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar la demanda interpuesta por Dña. Regina contra ABENGOA WATER, SL y debo condenar y condeno

a ABENGOA WATER, SL a que pague a Dña. Regina la cantidad de 10.000,00 euros brutos en concepto de

bonus de 2015.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ABENGOA WATER SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión rectora de autos condenando a la demandada a que abone a la actora en concepto de "bonus "correspondiente al año 2005 la cantidad de 10.000 euros; frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la demandada quien formula seis motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión de los hechos declarados probados ya censurar jurídicamente la sentencia.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la nulidad de la sentencia por falta y se cita literalmente " de valoración y toma en consideración de los documentos nº 4 y 5 " que constan en el ramo de prueba de la recurrente, sobre el que se dice se ha articulado de manera principal la totalidad de la defensa en el acto de juicio, lo que le ha causado dice, indefensión, con cita del artículo 24 .1 de la Constitución Española .

Debemos señalar que la pretensión de la recurrente no debe tener favorable acogida porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, es evidente que el motivo está poniendo de manifiesto la discrepancia que la parte recurrente tiene con la valoración de la prueba práctica y con el contenido de los hechos probados. Y ello en modo alguno puede calificar a la sentencia de ausente de motivación o de falta de expresión de los elementos de convicción que le han servido al juzgador para fijar los hechos probados. Esa cuestión tiene un concreto cauce que la parte puede utilizar en este momento y frente a esa sentencia, cual es el de revisión de los hechos probados con base en la prueba documental que estime conveniente y que evidencia el error evidente que, a su juicio, haya cometido la resolución judicial que impugna.

La sentencia podrá ser más o menos extensa en su argumentación y fundamentación pero en modo alguno se puede tachar la misma de falta absoluta de motivación y menos de ser arbitraria o ilógica por no contener los hechos probados que la parte quiere o por no poder identificar los folios por falta de estar foliados, lo que desde luego no sería imputable a la sentencia que se recurre como decisión judicial.

Según la doctrina constitucional el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo suficiente que " las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi " ( STC 75/2007, de 16 de abril ) y ello porque " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que,...

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