SAP Barcelona 740/2017, 9 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2017
Número de resolución740/2017

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120158118115

Recurso de apelación 987/2016 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 753/2015

Parte recurrente/Solicitante: CTAT.PROP. URB. DIRECCION000, LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: Joan Sacristan

Parte recurrida: Adrian, Agustina

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: SONIA SEGURA SEGURA

SENTENCIA Nº 740/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura

Maria Eloina Gonzalez Orviz

Lugar: Barcelona

Fecha: 9 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 753/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSilvia Molina Gaya, en nombre y representación de CTAT.PROP.

URB. DIRECCION000, LLINARS DEL VALLES I DOSRRIUS contra Sentencia - 07/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Adrian, Agustina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de CP URBANITZACIO DIRECCION000, DE LLINARS DEL VALLÉS I DOSRRIUS, debo absolver a los demandados Adrian Y Agustina . de las peticiones contra ellos deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO

recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a La Magistrada Maria Eloina Gonzalez Orviz.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/11/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Granollers en autos de juicio verbal 753/2015 que desestima la demanda presentada por Comunidad de Propietarios de la Urbanitzacio DIRECCION000 frente a D. Adrian y Dª Agustina se alza la parte demandante e interesa la revocación de la misma alegando como motivos de apelación que se estime la legitimación activa de su representada para interponer la demanda en tanto en cuanto existe una comunidad horizontal de parcelas en la referida Urbanització y que entrando en el fondo se obligue a los demandados a pagar a la actora apelante la cantidad de 4481,28 euros en concepto de gastos comunitarios y otros que detalla.

La parte demandada/apelada formula oposición al recurso interesando la desestimación íntegra del mismo con condena a las costas a la apelante.

SEGUNDO

El principal motivo de apelación se centra en determinar si existe una comunidad de propietarios en la Urbanització DIRECCION000 dado que la actora apelante así lo afirma y en tal condición entiende que está legitimada para ejercitar las acciones de reclamación de cantidad frente a los demandados mientras que los demandados apelados niegan la existencia misma de la comunidad de propietarios, afirmando que no forman parte de ninguna comunidad de propietarios por parcelas.

La sentencia apelada en el fundamento jurídico cuarto concluye que " en el presente caso no consta la existencia de comunidad de propietarios alguna. Su existencia exige su constitución y su constitución exige la existencia de una título constitutivo., Dicho título constitutivo debe constar en escritura pública con el contenido establecido en el art. 553-57 CCCat .. Pues bien en ningún momento se aporta dicho título que ni siquiera consta registralmente. La certificación registral aportada (doc. 9 de la actora) pone de manifiesto que no consta inscrito título constitutivo. De hecho no consta tampoco en el título de adquisición de los demandados. Del documento 11 aportado por la parte actora no resulta tampoco acreditada la existencia de acta de constitución de comunidad de propietarios, sino que lo único que recoge es una propuesta de constituirse como tal. En ningún caso aparece la existencia de un reparto de coeficientes..........No se acredita

en definitiva la valida existencia de una comunidad de propietarios ..."

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de marzo de 2016 analiza pormenorizadamente el régimen de la propiedad horizontal en la legislación catalana refiriéndose a la copropiedad por parcelas: " Antes de entrar propiamente en los motivos del recurso de casación esgrimidos, conviene recordar, como hemos señalado en anteriores sentencias ( SSTSJC 23-5-2011 ; 15-10-2012 ó 20-7-2015 ), que para hacer frente a las nuevas situaciones jurídicas que se planteaban con las edificaciones de las grandes ciudades, se promulgó en España la Ley de Propieda T d Horizontal de 21-7- 1960 (LPH).

La nueva normativa se alejó de las reglas de la comunidad ordinaria regulada en el art. 392 y ss del CC, para estructurarse como una propiedad especial compleja.

La regulación actual de la propiedad horizontal se halla contenida en Catalunya, a partir de la aprobación del Libro V del Código Civil de Cataluña por Llei 5/2006 de 10 de mayo, en el art. 553, que también la concibe como una propiedad especial y diferenciada de la copropiedad ordinaria romana.

Ello no obstante, es perfectamente posible subrayar como característica de este tipo de comunidad aquello que ya explicaba la Exposición de Motivos de la Ley de 21-7-1960 respecto de su ámbito objetivo: " A tal fin, a

este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso «stricto sensu», o espacio, delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el «inmueble», edificación, pertenencias y servicios -abstracción hecha de los particulares espacios- tales usos y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos".

Por su parte el Preámbulo del Libro V del CCCat señala que la regulación de la propiedad horizontal es, precisamente, una de las novedades de más trascendencia social del Código, dado que ha permitido, en los últimos años, una extraordinaria generalización del derecho de propiedad, hasta el punto de convertirse en uno de los instrumentos jurídicos fundamentales que garantizan el acceso de los ciudadanos a la propiedad de la vivienda. La regulación, que parte de la base de la existencia de un inmueble unitario en el que concurren más de un titular y que está compuesto simultáneamente de bienes privativos y bienes comunes relacionados entre ellos de modo inseparable por la cuota o el coeficiente, adopta, actualizándolo, el modelo de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, vigente en el momento de la aprobación de la presente ley, pero introduce varias mejoras, entre ellas en la primera sección del capítulo III, los requisitos del título de constitución de la comunidad

, en cuya regulación se garantizan al máximo los derechos de los futuros adquirentes de pisos o locales.

Esta clase especial de propiedad es, por tanto, fruto de la unión inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre los elementos comunes de modo que ya se entienda como yuxtaposición de propiedades (así, STS Sala Primera de 21-4-2004 ) ya como un único derecho de naturaleza especial y compleja (RDGRN de 19-4-2007 o 27-12-2010), tiene como características relevantes, entre otras, las siguientes ( art. 553-1 CCCat ):

La coexistencia de elementos privativos y de elementos comunes que sirven a los primeros.

La fijación de una cuota o coeficiente de participación de los elementos privativos en relación con el total del inmueble que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes y que ha de servir de módulo de distribución de las cargas y los beneficios ( art.

3 LPH de 1960, art. 553-3 CCCat en Catalunya);

La inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre las partes en copropiedad que solo podrán ser embargadas, gravadas o enajenadas juntamente con la parte privativa de la que las comunes son inseparables (art. 553-1,2 a);

Que no cabe acción de división ni utilización de los derechos de retracto a diferencia de la comunidad ordinaria (STS 4- 6-2004 y art. 553-1,2 c);

La conformación de una estructura orgánica propia y específica para su protección y actuación en la vida jurídica (art. 553-1,2 b).

QUINTO

En un primer momento la propiedad horizontal se sustentaba sobre el principio de verticalidad y de unidad de edificio y así fue concebida en la Ley de 21-7-1960 en su redacción originaria.

Sin embargo, pronto se extendió el fenómeno urbanístico y constructivo dando paso a otras estructuras más complejas como urbanizaciones donde siendo los solares propiedades privativas de cada uno de los propietarios con facultades plenas, compartían otras fincas o servicios como jardines o piscinas, locales de ocio o esparcimiento, etc. O las propiedades adosadas o tumbadas que contaban igualmente con espacios o servicios comunes a todas las casas.

Carentes en un primer momento de regulación, los juristas dieron forma a esta clase de propiedades aplicando diferentes figuras jurídicas (asociaciones, servidumbres recíprocas, titularidades ob rem, etc.).

La reforma operada por el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias
  • ATSJ Cataluña 158/2018, 5 de Noviembre de 2018
    • España
    • 5 Noviembre 2018
    ...Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 17a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación núm. 987/2016. Por providencia de fecha4 de octubre pasado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese el correspondiente Ha sido ponente el/la M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR