AAP Valencia 406/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3951A
Número de Recurso730/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución406/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 730/2017

AUTO n.º 406/17

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 7 de noviembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2017, recaído en el juicio deoposición a la ejecución hipotecaria nº 236/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 (Valencia), sobre abusividad de cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los ejecutados demandantes de oposición don Carlos Francisco y doña Lorena, representados por la procuradora doñaMaría José Requena González y defendidos por el abogado don Antonio Asensio Sorribes, y como apelada, la ejecutante demandada de oposición CAIXA RURAL DE TURÌS, COOPERATIVA DE CRÈDITO VALENCIANA, representada por la procuradora doñaLeticia Codias Viñuela y defendida por la abogada doña Isabel Crespo García.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Desestimo la oposición formulada por la procuradora Sra. Requena Gonzalez en nombre y representación de Carlos Francisco y Lorena frente al Auto de 27 de diciembre de 2016 por el que se despachaba ejecución, y acuerdo seguir adelante la ejecución despachada a instancia de la procuradora Sra. Codias Viñuela, en nombre y representación de la entidad CAIXA RURAL DE TURIS

Condeno solidariamente a las costas causadas en este incidente a Carlos Francisco y Lorena .

SEGUNDO

La defensa de los ejecutados demandantes de oposición interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el auto recurrido, y se estime la oposición planteada a la ejecución instada por la Caixa Rural de Turís.

TERCERO

La defensa de la ejecutada demandada de oposición se opuso al recurso, pidiendo que se desestime, y se confirme el auto impugnado, desestimando la oposición a la ejecución, ordenando continuar adelante con la ejecución, y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se dirige contra los pronunciamientos referentes al pacto de liquidez, la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula de intereses, yla falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula que constituye hipoteca sobre la vivienda habitual de los prestatarios al margen de la hipoteca constituida sobre la nave.

SEGUNDO

El razonamiento jurídico tercero del auto recurrido, dice con referenciaal pacto de liquidez :

TERCERO.- [...]

- Considera la parte prestataria que el pacto de liquidez sería abusivo porque afirma que no le habría permitido calcular la concreta cantidad debida en el momento de interposición de la ejecución hipotecaria extrajudicial y porque nadie le habría informado en el momento de otorgar el consentimiento de las verdaderas consecuencias procesales en caso de incumplimiento; sostiene la que en la escritura de hipoteca no se habría determinado 'la forma convenida' para realizar la liquidación.

El artículo 572.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. Y el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, dijo expresamente que el denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma- SS 30 de abril y 2 de noviembre de 2002, 7 de mayo de 2003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2005 ; artículos 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º Lec . Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los artículos 2.1.d ) y 10.1.a) de la Ley General de Consumidores y Usuarios ni su disposición adicional 1ª apartado 14º .

Por todo ello, entiende este Juzgador que las alegaciones genéricas de la parte demandada no desvirtúan esos razonamientos ni hacen dudar sobre la validez de la cláusula pactada. La sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 26 de marzo de 2015, refiriéndose a un supuesto similar, señaló que lo que no es admisible es afirmar, de forma apodíctica, la imposibilidad de conocer la conformación del saldo, cuando ni siquiera se intenta.

TERCERO

Frente a tales razonamientos, los recurrentes alegan resumidamente:

Suscribieron un préstamo hipotecario en calidad de consumidores.

La entidad bancaria no les informó de las consecuencias procesales que asumían al firmar una hipoteca en la que el banco les obligó a incluir la vivienda familiar.

Suscribieron un contrato de adhesión, con condiciones generales sujetas al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo artículo 80 fija los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. El artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales

de la Contratación dispone que "2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente."

A esta parte le ha sido imposible calcular qué se debía en el momento de la interposición de la acción de ejecución hipotecaria y nadie les informó al firmar la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de su vivienda familiar de las verdaderas consecuencias procesales para el caso de incumplimiento, esto es: la pérdida no sólo de la nave para cuya construcción fue suscrito el préstamo, sino de la vivienda habitual y con ello la posibilidad de quedarse literalmete "en la calle" con dos hijas menores de edad.

Como dispone el artículo 83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas", efecto que ratifica el artículo 8 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación .

CUARTO

Valoración por el Tribunal. Condición de consumidores. Pacto de liquidez.

Toda la argumentación de los recurrentes se sustenta sobre la afirmación de que en la relación jurídica de préstamo hipotecario con la Caixa Rural de Turís actuaron como consumidores, al margen de su profesión o empresa.

La STS, Civil sección 1 del 18 de junio de 2012 (ROJ: STS 5966/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5966) se refiere a esa condición, diciendo:

TERCERO. - 3. [...] la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963, 2005).

Actualmente, la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que modifica el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, señala en su exposición de motivos que modifica el Texto a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE, de manera que el concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad...

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