SAP Murcia 419/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2017:2485
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución419/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00419/2017

AUD. PROVINCIAL SECCIONN N. 2 DE MURCIA

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30027 41 2 2011 0609548

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2017

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Gabriela, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO VALDES ALBISTUR,

Recurrido: Leonardo

Procurador/a: D/Dª OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Jaime Bardají García

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 419/2017

En la ciudad de Murcia, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 78/17, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en Juicio Oral nº 131/14, dimanantes de las Diligencias Previas nº 1061/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina por un supuesto delito de homicidio imprudente en concurso ideal con una falta de lesiones seguido contra D. Leonardo, representado por el Procurador Sr/a. FERNANDEZ MOYA y defendido por el Letrado Sr/a. MAZA RUIZ, habiendo intervenido como acusación particular Dª. Gabriela representada por el Procurador Sr/a. IBORRA IBAÑEZ y defendido por el Letrado Sr/a. VALDES ALBISTUR, siendo además parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Murcia, se dictó con fecha 25 de febrero de 2017, sentencia siendo hechos declarados probados:

" UNICO.- Que el día 11-8-11, sobre las 20 horas, Aquilino, de una altura aproximada de 180 cm, y de unos 140 kg de peso, se presentó -muy bebido- en el establecimiento Mi Bar, propiedad de Estanislao, del que era cliente habitual, con la pretensión de jugar al dominó con otros clientes que se encontraban en el bar.

Como éstos no le dejaron, al considerar que no estaba en condiciones, Aquilino se enfadó, insistiendo en jugar, llegando a amenazar al dueño del bar, que tuvo que salir a pedirle que no insistiera, levantando -en claro gesto amenazante hacia Estanislao una silla por encima de su cabeza, y cayéndose él solo al suelo,

dado el estado de embriaguez que presentaba. Una vez repuesto, volvió a insistir con jugar, y como el dueño del bar le insistiera en que se marchara, Aquilino le dio a Estanislao -que era bastante mas pequeño- un empujón para quitárselo de en medio, lo que fue visto -desde el piso de arriba, donde vivía- por su hijo, el acusado Leonardo

, que rápidamente bajó al bar en defensa de su padre.

Al llegar, Leonardo se interpuso entre Aquilino y Estanislao, pretendiendo que dejara tranquilo a su padre y que se fuera del bar, a lo que aquel se negaba, llegando a coger

a Leonardo de los brazos, clavándole las uñas en la parte interior del antebrazo, por lo que Leonardo se defendió, liberándose y golpeando involuntariamente en la cara a Aquilino, que cayó de nuevo al suelo de forma oblicuo lateral, hacia atrás y hacia la derecha, dado su inestable equilibrio, y golpeándose con la cabeza en el suelo, lo que le produjo la muerte instantánea por fractura del cráneo.

No consta que el golpe que Leonardo dio al fallecido Aquilino fuera especialmente fuerte, ni violento, sino simplemente un intento de liberación, de la presión que notaba de las uñas del acusado en sus brazos .".

En dicha sentencia se absuelve al acusado D. Leonardo, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de homicidio imprudente en concurso ideal con una falta de lesiones de que era acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Por la Acusación Particular en escrito de fecha 4-4-17 se formuló recurso de apelación frente a la meritada sentencia, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al mismo en escrito de fecha 8-5-17, e impugnando el meritado recurso la Defensa del acusado en escrito de fecha 14-5-17, elevándose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se alza la Acusación Particular interponiendo recurso de apelación contra la misma interesando su revocación y que se dicte nueva resolución de signo condenatorio de D. Leonardo por la comisión de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con una falta de lesiones conforme se describe en el suplico del escrito de recurso.

En soporte de su censura se invoca, en síntesis, la ausencia de los requisitos para la apreciación de la eximente de legítima defensa apreciada en la instancia en la conducta del acusado, destacando que no resulta probado que existiera agresión ilegítima por parte del fallecido ni al padre del acusado ni a éste, destacando que los

testigos mostraron una actitud pasiva e fueron impasibles con el finado en el suelo, teniendo una actitud de obstrucción a la justicia, sin haber auxiliado al fallecido que yacía en el suelo, siendo los testimonios prestados por los mismos vagos e imprecisos, conforme se desprende de lo relatado por la fuerza actuante, resultando acreditado que el acusado propinó un golpe con ánimo de lesionar y no simplemente en un intento de liberación respecto del fallecido conforme afirma el juez "a quo", resultando incuestionable que hubo un puñetazo por parte del acusado al finado ya que las lesiones sufridas precisaron de una proyección violenta de la víctima que provocase la caída acelerada y produjeran las lesiones que causaron la muerte tratándose de una fractura de la base del cráneo, presentando el cuerpo del fallecido un vestigio del ataque previo del acusado al presentar una leve contusión en la región periocular izquierda que es compatible con una contusión directa con un objeto romo según concretó la Forense, siendo leve la contusión por el poco tiempo transcurrido entre el golpe y la muerte según expuso el Dr. D. Sabino, deduciéndose además que el acusado propinó un puñetazo a la víctima en base a los testimonios de Jeronimo, Borja y Maximino ; y concluye la apelante por todo ello la ausencia del requisito de la "agresión ilegítima" previa por parte del fallecido hacia el acusado y su padre, decidiendo aquél acudir al lugar a recriminar la actitud del fallecido, se enzarza en una discusión con el mismo y comienza a empujarle para que se marche del bar, del requisito de la acción defensiva habiendo incurrido el acusado en un exceso extensivo, y del requisito de ausencia de provocación suficiente ya que solo discute el finado con los clientes del bar.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso...

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