AAP Castellón 489/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2017:888A
Número de Recurso531/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 531/2017.

Ejecutoria penal nº 341/2016 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

AUTO Nº 489 /2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados:

D. HORACIO BADENES PUENTES.

D. Pedro Javier Altares Medina.

--------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 531/2017 incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en Ejecutoria penal número 341/2016 seguida en dicho Juzgado.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Abel, representado por la Procuradora Dña. Adriana Capella Arzo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Diaz Merencio, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don HORACIO BADENES PUENTES, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de febrero de 2017 se dictó auto en las actuaciones en el que se acordaba: "No ha lugar a la petición de suspensión de la pena de prisión de Abel mientras se tramita el indulto. Contra esta resolución cabe recurso de reforma a interponer en tres días que carece de efecto suspensivo.".

Por la Procuradora Dña. Adriana Capella Arzo, en nombre de Abel se interpuso recurso de reforma contra la anterior resolución, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque el mismo, a la espera de la resolución sobre el indulto solicitado.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2017 se acordó : "Que se desestima el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adriana Capella Arzo en nombre y representación de Abel contra el auto de fecha 15 de febrero de 2017.".

Contra la anterior resolución fue interpuesto de nuevo recurso de apelación por la Procuradora Dña. Adriana Capella Arzo, en nombre de Abel, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque el mismo a la espera de la resolución sobre el indulto solicitado.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó de nuevo el recurso presentado, solicitando la confirmación del auto recurrido, y con designación de particulares.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 16 de junio de 2017, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señalópara deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso en esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En auto dictado por el Juzgado de lo Penal debe ser ratificado en todo su contenido y extensión.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado en su resolución de fecha 15 de febrero de 2017: "PRIMERO: El art. 117 de la Constitución señala que los Jueces y Tribunales juzgaran y harán ejecutar lo juzgado y, en cuanto a la ejecución de las sentencias penales, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 988 establece que se precederá a ejecutar la sentencia una vez que se haya declarado su firmeza, y el artículo 794 recoge igual principio de inmediatez en la ejecución referido al procedimiento abreviado. SEGUNDO: El 4.4 de Código Penal de 1995, recoge la posibilidad de suspender la ejecución de pena impuesta por sentencia firme consecuencia de la petición de indulto y mientras expediente se resuelve. Tal artículo ordena la suspensión cuando el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada, que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recogiendo el párrafo 2° del referido artículo la facultad del Juez o Tribunal para acordar la suspensión de la ejecución cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria.

Esta posibilidad que establece la ley ha de entenderse como excepcional, ya que el principio general viene constituido por el cumplimiento de las sentencias penales una vez que sean declaradas firmes. No puede entenderse el indulto pues como una nueva instancia, ya que la resolución ha ganado firmeza, sino tal y como es definido en el Auto de 18 de enero de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como... "un acto con rasgos de atipicidad en el marco del Estado Constitucional de Derecho, comportando cierta derogación del principio de generalidad de la ley penal y de los de independencia y exclusividad de la jurisdicción". Desde este prisma su naturaleza ha de ser puesta en relación con la falta de motivación que impera en el Decreto de concesión de indulto, donde no se fundamenta cuáles fueron los motivos que han sido tenidos en cuenta para la concesión del mismo, lo que obliga a adoptar un criterio al Juzgador o Tribunal en aras a no hacer distinciones donde no se conocen cuáles son los criterios determinantes de su otorgamiento.Es por lo expuesto que el criterio general ha de ser el de no suspender la ejecución mientras se tramite el expediente de indulto, extremo que encuentra su refrendo legal en el art. 32 de la propia Ley del Indulto que señala expresamente que la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la Sentencia ejecutoria.

TERCERO

En este caso se ha condenado a Abel a una pena de 3años de prisión por lo que, dada la extensión de la pena, no existe riesgo de que en caso de concesión del indulto pueda convertir el beneficio en algo ilusorio.".

En el auto de fecha 28 de marzo de 2017 se vuelve a incidir sobre parecidos términos.

Por la parte recurrente se alega que hay una práctica jurisprudencial de concesión de la suspensión de la pena de prisión ante el hecho de que se concediera el indulto, ya que de finalmente concederse dicho indulto, no serviría esa medida de gracia concedida. Dice que la pena es de escasa duración y que se alargarála petición de indulto, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales del condenado, como que carece de antecedentes penales, y que tiene un precario estado de salud y un edad de 65 años.

SEGUNDO

Como ya hemos indicado en repetidas ocasiones, es necesario adelantar el carácter excepcional que merece la decisión de suspender la ejecución de una pena por motivo de la petición de indulto, pues el principio general en la materia, como nos recuerda la doctrina de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo,

es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan, y también, claro es, las condenas penales de tal condición. Lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto). Por lo tanto, en un Estado de Derecho, las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial.

Tal principio general en favor de la ejecución de lo resuelto por los Tribunales con carácter firme y en contra de la suspensión de su ejecución, con referencia a esta cuestión específica de la petición de indulto, se deduce asimismo del apartado 3 del mismo art. 4 del C.P cuando nos dice "sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia", y del art. 32 de la Ley de Indulto de 18 junio 1870 . Para resolver la presente cuestión es necesario hacer una breve referencia a la doctrina de las Audiencias. Por ejemplo, el auto de la AP Madrid, sec. 27ª, A 8-5-2006, nº 166/2006, rec. 89/2006 . Pte: Chacón Alonso, Mª Teresa dice: "

PRIMERO

Por la representación de Gregorio se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida que deniega la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la que fue condenado su patrocinado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid en su sentencia firme de fecha 21 de julio de 2005, mientras se tramita el indulto por el mismo solicitado viniendo a alegar que tiene residencia legal en España, trabajo estable y carece de antecedentes penales relacionado con el delito objeto de ejecución. Incidiendo en que su esposa también tiene residencia legal en España y en que tiene un hijo menor español.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión el art. 32 de la Ley de Ejecución de la Gracia del indulto determina que "la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutiva".

Con carácter general pues, firme que sea una sentencia deberá ser ejecutada, con independencia de dicha propuesta, que en su caso desplegaría sus efectos una vez concedida.

Dicho principio general consagrado en el art. 117 de la Constitución y en el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los Jueces y Tribunales juzgaran y harán ejecutar lo juzgado", tiene su reflejo en lo dispuesto en el art. 988 de la L.E.Criminal que dispone que una vez se haya declarado la firmeza de la sentencia se procederá a su ejecución y en el art. 794 que es el procedimiento abreviado que tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que le hubiera dictado.

No obstante lo anterior el art. 4.4 del C. Penal establece la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelve el indulto cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de este pueda resultar...

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