STSJ Andalucía 1946/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2017:13279
Número de Recurso1639/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1946/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20120011930

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1639/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 866/2012

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Carolina, Cristina y Epifanio

Representante: RAQUEL ALARCON FANJULy MARIA CRISTINA APARICIO DIEZ

Recurrido:

Representante:

Sentencia Nº 1946/2017

ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. Sr. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ,

ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Carolina, Cristina y Epifanio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. / Sra D. /RAMÓN GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carolina, Cristina y Epifanio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA habiéndose dictado

sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Epifanio, trabaja para el Ayuntamiento de Estepona con una antigüedad computable de 1 de marzo de 1988 funciones de profesor adscrito a la Concejalía de educación, impartiendo enseñanza de adultos, y con salario a efectos de despido de 3.044, 06 euros mensuales.

Dña. Carolina, trabaja para el Ayuntamiento de Estepona con una antigüedad computable de 20 de enero de 1987 funciones de profesor adscrito a la Concejalía de educación, impartiendo enseñanza de adultos, y con salario a efectos de despido de 3.044, 06 euros mensuales.

Dña. Cristina, trabaja para el Ayuntamiento de Estepona con una antigüedad computable de 20 de octubre de 1987 funciones de profesor adscrito a la Concejalía de educación, impartiendo enseñanza de adultos, y con salario a efectos de despido de 3.044, 06 euros mensuales.

Las Sra. Carolina y Cristina habían pasado concurso oposición y en el caso de los tres el Ayuntamiento le tenía reconocido la condición de personal laboral fijo como profesora las Sras. Carolina y Cristina y como coordinador actividad cultural Cancelada, el Sr. Epifanio desde el 4 de julio de 1988.

SEGUNDO

La nómina de los actores tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010 refleja un salario de 2.609, 19 euros, más 434, 87 euros de prorrata paga extra lo que hace el total de 3.044, 06 euros pese a que en ejecución de normativa de estabilidad presupuestaria se siguiera cotizando a fecha de mayo de 2010, en este caso por 3.127, 37euros.

TERCERO

El Ayuntamiento de Estepona tramita ERE NUM000, que finaliza sin acuerdo y en el que se adopta el despido de 176 trabajadores por causas económicas y organizativas aprobando los criterios de selección y quedando incluidos los actores. Dicho ERE finalizó sin acuerdo y consta aportado el CD el 14 de febrero de 2017.

CUARTO

El 30 de julio de 2012 se entrega a los actores carta de despido derivado de aquel despido colectivo que por su extensión se da por reproducido, que obra en F.11 yss., 55 yss., 101y ss.

En concreto y en referencia a los actores se indica que se había decidido el cierre del Centro de educación de adultos amortizándose los puestos de trabajo valorando que es competencia propia de la Junta de Andalucía que tiene otro centro en la localidad e impropia del municipio tratándose de un servicio público duplicado.

QUINTO

Impugnado el despido colectivo recayó finalmente sentencia de TSJ Andalucía sede en Málaga de 30 de septiembre de 2015 que desestimó las demandas acumuladas presentadas por CCOO, comité de empresa del Ayuntamiento de Estepona, Csif, y se ha adherido UGT, frente a Ayuntamiento de Estepona, en las que ha tenido intervención Ministerio Fiscal, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores, impugnada en la demanda, y absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo. Consta en doc. 35 de la pieza de prueba de la demandada que se dan por reproducidos.

SEXTO

Recurrida en casación se dictó sentencia por el Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 que desestimó los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del TSJA, antes referida, y que obran en como doc. 37 de la pieza de prueba de la demandada que se dan por reproducidas.

SÉPTIMO

Entre los criterios de selección del ERE, F.131 electrónico del CD del ERE, aportado el 14 de febrero de 2017, se incluye:

El criterio 1º se han acordado las necesidades en materia de personal para atender los servicios encomendados a cada área municipal de una manera eficaz y eficiente.

El criterio 2º indica se ha procedido a relacionar a toda los empleados con relación de carácter laboral que presten servicios en el Ayuntamiento de acuerdo con categoría profesional que ostenten independientemente del servicio al que se encuentren adscritos, con matización que más adelante se dirá.

El 4º señala a partir de aquí se ha procedido a la elección de todos los afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuaran existiendo sin perjuicio de otros criterios para servicios, departamentos, áreas que más adelante se explicarán.

Criterio 6º en relación con el centro de educación de adultos se ha considerado un servicio a extinguir en su totalidad puesto que nos encontramos ante una competencia impropia duplicada puesto que por un lado es

una competencia de la Junta de Andalucía y por otro ya existe un centro de educación de adultos en la localidad financiado por la propia Junta de Andalucía.

A tal efecto los trabajadores con funciones docentes se verán afectados por la medida extintiva. Por su parte los trabajadores que realizan funciones administrativas serán incluidos en el colectivo mencionado en el punto 15 siguiente, siendo consecuentemente afectados por la decisión extintiva en función de su menor antigüedad.

OCTAVO

En ejecución del citado ERE se cerró la escuela municipal de adultos cuyo inmueble actualmente pertenece a la Delegación de comercio. Los trabajadores no docentes se incluyeron junto con los de su categoría del Ayuntamiento al objeto de aplicar criterio de menor antigüedad. Pero los docentes entre los que se encuentran los actores fueron objeto de despido.

En la localidad existe un Servicio de Educación Permanente " Los Reales" de la Consejería de educación de la Junta de Andalucía en el que se imparten estudios de obtención ESO mayores de 18 años, tutorías de apoyo a alumnos matriculados en ESO semip, en IPFA, uso básico de idiomas extranjeros, uso básico de tecnologías de la información y comunicación, interculturalidad, cultura y L. española pers. de otros países y conocimiento y conservación del patrimonio cultural and. y medio ambiente.

NOVENO

Los apartados 1 y 2 del artículo 26, cuyo epígrafe es "Garantías en el empleo", del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 13 de noviembre de 2008, dicen así: 1. En caso de ser declarado un despido improcedente, el/ la trabajador/a tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión. 2. Si el despido fuese por causas fundamentadas en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, el mismo será considerado nulo, procediéndose a la readmisión .

DÉCIMO

Figura agotada la vía administrativa previa, el 13 de agosto de 2012."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y la demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes ejercitaron acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa Ayuntamiento de Estepona por causas objetivas, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del despido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido objetivo y que declara la procedencia del despido acordado, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe, en tres apartados, los arts. 26, 53.1.b del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 122 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 7/85, Ley 7/07 de la Junta de Andalucía, la Dsiposición Adicional...

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