STSJ Andalucía 2135/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15967
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2135/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2135/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº:62/2014 .

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a dos de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 62/2014, interpuesto por la mercantil LAS TERRAZAS DE ALHAURIN, S.A. representado por el Procurador Dª. Belen Ojeda Mauber, contra la Comisión Provincial de Valoración representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil LAS TERRAZAS DE ALHAURIN, S.A. representado por el Procurador Dª. Belen Ojeda Mauber, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la desestimación por silencio administrativo de la valoración del justiprecio de las fincas del plano parcelario 6,8,9,10,11,12,13,14,15,19 y 42, todas ellas propiedad de la actora (en relación al Proyecto Acondicionamiento de la Carretera A-7053 Tramo Puerto de los Pescadores-Enteriores)", registrándose el Recurso con el número 62/2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil Las Terrazas de Alhaurín, S.A.," la desestimación por silencio administrativo de la valoración del justiprecio de las fincas del plano parcelario 6,8,9,10,11,12,13,14,15,19 y 42, todas ellas propiedad de la actora (en relación al Proyecto Acondicionamiento de la Carretera A-7053 Tramo Puerto de los Pescadores-Enteriores)"

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se declare "el valor del Suelo expropiado asciende a 6.830.165,49 euros (incluyendo el 55 de premio de afección); y que los perjuicios sufridos en la explotación hotelera de mi representada (Hotel, Golf y Restaurante) como consecuencia de la expropiación sufrida, ascienden a 1.493.057,73 euros, condenado a la demandada al pago de ambos conceptos y ello con expresa condena en costas para la demandada, así como los intereses legales. "

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por ley ostenta del Organismo demandado se solicita la desestimación de la demanda y conformación del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Expresa la actora que:

"Como consecuencia del "Proyecto Acondicionamiento de la Carretera A-7053 Tramo Puerto de los PescadoresEnteriores, Alhaurín de la Torre, Málaga" la Junta de Andalucia, Consejería de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Carreteras, Delegación Provincial de Málaga, inició expediente para la expropiación de las fincas 6,8,9,10,11,12,13,14,15,19 y 42, todas ellas del plano parcelario de Alhaurin de la Torre y propiedad de mi mandante.

En fecha 17.12.2007 se levanta la correspondiente "acta previa a la ocupación y el 3.06.2009 se levanta el "acta de ocupación"; siendo además que en el mes de Febrero de 2008 se procedió por parte de la Administración expropiante a pagar el depósito previo a la ocupación.

A pesar de lo anterior, la Administración expropiante NO inició el expediente para la fijación del justiprecio, y hubo de ser esta parte quien así lo instara en fecha 27.04.2012. Documento nº 13.

De forma sorprendente e inaudita, la Administración, molesta por ser apremiada a iniciar el expediente tras solo cinco años de espera, requiere a mi mandante para que presente su hoja de aprecio mediante notificación en el BOJA, a pesar de conocer TRES domicilios alternativos para realizar la correspondiente notificación, en un aparente intento de impedir a mi mandante a que presentase la citada hoja de aprecio. Sobre este particular se trata en la "Consideración previa" de la hoja de aprecio de fecha 19.10.2012 (Doc.14) y a ella nos remitimos.

En la citada hoja de aprecio, se concretaron los elementos a tener en cuenta en la referida valoración de la expropiación sufrida por mi representada. "

Como Superficie afectada por la expropiación un total de 21.682,42 m2 .

Considera que no existe controversia en cuanto a la naturaleza urbana del suelo expropiado, teniendo cada parcela asignado un uso y edificabilidad diferente.

Como criterio de valoración entiende aplicable el método residual estático dado que :

" La "Ponencia de Valores Catastrales " para el municipio de Alhaurín el Grande dejó de tener vigencia el

31.12.2006, conforme al certificado que se adjunta como nº 15, emitido por el Catastro de Málaga, por lo que dicha ponencia, conforme al art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliaria, debe considerarse obsoleta y sin vigencia a los efectos de la presente expropiación.

Como fecha para la determinación del valor de lo expropiado expresa que" a los efectos de su valoración, habrá de estar el mayor valor entre la fecha en que debió iniciarse el trámite de justiprecio y la fecha efectiva de su inicio, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo ; esto es, si el expediente de justiprecio debió iniciarse al levantarse las actas de previas de ocupación (Diciembre de 2007) pero no es hasta Agosto de 2012 cuando lo inicia formalmente, habrá de estarse al mayor valor de lo expropiado o bien a finales de 2007 o bien en 2012, habiendo optado esta parte por el año 2007."

Y concluye que:

En atención a lo expuesto, se adjuntó junto a la citada hoja de aprecio informe pericial de valoración redactado por el Arquitecto D. Leopoldo (Folios 568-271 del exp. Adm., ahora doc. 16) donde fija un valor del suelo expropiado de 6.830,165,49 euros (incluyendo el 5% de premio de afección), utilizando para su cálculo el criterio determinado en la Ley como sistema que refleje con mayor exactitud el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, de manera que ese es el único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria.

Como otras cuestiones a tener en cuenta para la determinación del justiprecio cita la actora las siguientes:

1.- En la parcela 26 (uso comercial) estaba prevista la construcción de un centro comercial, construcción que se ha visto imposibilitada como consecuencia del menoscabo de dicha parcela tras la expropiación sufrida; consta en el expediente administrativo (folios 1-4-34) sendos informes periciales del Arquitecto D. Victorino en este sentido, ahora Documentos 17 y 18, en Julio de 2011 y Octubre de 2012, que acreditan los perjuicios que por causa de la expropiación sufre la parcela 26, esto es, aquella en la que estaba prevista la construcción de un centro comercial, en la que resultó inviable su teórica edificabilidad, que no puede materializarse de forma alguna.

2.- Así mismo, en el mismo sector y dentro del mismo Plan Parcial, existe desde ANTES del inicio del expediente de expropiación un establecimiento hotelero, propiedad de mi mandante, explotado por ella misma, que se llama HOTEL ALHAURÍN GOLF, y que ha sufrido efectivos perjuicios como consencuencia de la citada expropiación y las obras consiguientes, que igualmente han sido fijados en 1.493.057,73 euros, conforme al informe pericial de valoración redactado por el Economista forense D. Bruno (Folios 37-270, del exp. Adm., ahora documento 19)

En cuanto a la hoja de aprecio de la Administración sobre el valor de lo expropiado se realiza por la actora en base a la crítica vertida en reclación a la misma por los Arquitectos Sr. Victorino y Leopoldo :

1) Sobre los terrenos carentes de edificabilidad :

" Coinciden ambos técnicos, el de esta parte y el de la Administración, en la norma a aplicar, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, el que en su art. 24.1.a ) dice:

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Ahora bien, mientras que el Técnico Sr. Leopoldo aplica dicho criterio legal de valoración al caso que nos ocupa, el Técnico de la Administración deroga unilateralmente dicha norma, irrogándose la potestad que la Constitución tiene reservada a las Cortes Generales, pues en su informe entiende, así por las buenas, que lo que la Ley ordena "no parece aplicable".

2) Sobre la parcela 26; zona comercial:

"...

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