SAP Madrid 638/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:15951
Número de Recurso1294/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución638/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0024585

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1294/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 386/2016

Apelante: D./Dña. Teofilo y D./Dña. Diana

Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA y Procurador D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ

Apelado: VIVIENDAS ACOGIDAS SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

SENTENCIA Nº 638/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a 16 de noviembre de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 386/2016-Rollo de Apelación nº: 1294/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, por un delito de Usurpación, en el que han sido partes, como acusados: Dª. Diana representada por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez y defendida por la Letrada Dª. María Isabel Jiménez Andrés y contra D. Teofilo representado por la Procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba y defendido por la Letrada Dª. María Dolores Rabal Granados, y como denunciante: VIVIENDAS ACOGIDAS S.A. representada por la Procuradora Dª. Ascensión de Gracia López Orcera y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Villalobos Barbudo, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en virtud de los recursos de Apelación interpuestos por ambos acusados contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 386/2016, se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Los acusados Diana, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1985, sin antecedentes penales y Teofilo

, con DNI NUM002, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM003 de 1985, sin antecedentes penales computables, actuando de común acuerdo, en fecha no determinada, pero en todo caso alrededor del mes de junio de 2015, se introdujeron en el interior de la vivienda sita en la CALLE000, NUM004, bloque NUM005

, NUM006 de Alcobendas (Madrid), propiedad de VIVIENDAS ACOGIDAS S.A, permaneciendo en la misma hasta la actualidad a pesar de saber que carecían de autorización para residir en ella".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"SE CONDENA a Diana y a Teofilo como autor penalmente responsable cada uno de ellos de un DELITO LEVE DE USURPACION de bien inmueble, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena PARA CADA UNO de los acusados, de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.

Se acuerda el desalojo de la vivienda ocupada. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los acusados de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Dª. Diana y por la Procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Teofilo se presentaron en fechas de 7 y 18 de julio, respectivamente, los anteriores escritos en los que interponían sendos recursos de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 18 de julio de 2017, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso la entidad "Viviendas Acogidas S.A." por escrito presentado por la Procuradora Dª. Ascensión de Gracia López Orcera en fecha de 28 de julio de 2017, así como por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 8 de agosto de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 2 de noviembre de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a Dª. Diana basa su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la constitución por no existir constancia plena de que su defendida haya sido citada, dado que no acudió a sede judicial, y no existe constancia de no lo hiciera por algún motivo grave y desconocido que se lo impidiera, no habiendo quedado acreditado que hubiera sido requerida por la propiedad para que no abandonara la vivienda, ni que en el momento actual la sigan ocupando, habiéndose impuesto la multa en la cuantía de 5 euros, sin que se haya tampoco apreciado el estado de necesidad, aduciendo, por último al principio de intervención mínima. Por la representación procesal de D. Teofilo se fundamenta su recurso en la falta de motivación de la pena impuesta, habiéndose fijado, de forma arbitraria, la cuantía de la cuota diaria en 5 euros, así como el derecho a la tutela judicial efectiva pues no se sabe porqué su defendido no acudió al acto de la vista, no constando que hubiera sido requerido por la propiedad para abandonar la vivienda, no se ha apreciado tampoco el estado de necesidad, ni se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, oponiéndose, por último a la condena a su defendido a las costas de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incomparecencia del acusado . Por ambos recurrentes se aduce tal motivo de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y

razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZ- PICAZO JIMENEZ). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial es un "derecho polivalente" que comprende, entre otros, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y su valoración e incidencias (SALAH PALACIOS). El derecho a la prueba está "íntimamente ligado al de defensa, o si se quiere es instrumental, complementario o una concreción del mismo, en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria" (PICO I JUNOY), siendo los principios que delimitan su contenido los siguientes: legitimidad, pertinencia, idoneidad y licitud (BUSTAMANTE ALARCON) e implicando "no sólo el derecho a la admisión de un medio de prueba relevante sobre un objeto de prueba verosímil y pertinente -al que se une, para el juez, el deber de motivar el rechazo de la prueba de la correspondiente solicitud-, sino también el derecho a su práctica efectiva en régimen de contradicción" (G. UBERTIS). Como subraya la doctrina procesalista (PEREZCRUZ MARTIN), los requisitos a los que el artículo 786.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condiciona el enjuiciamiento en ausencia del acusado son los siguientes: 1) que la ausencia del acusado sea injustificada, es decir que no le venga impuesta contra su voluntad de forma irresistibles, o que existan deberes o intereses de superior entidad a los representados por la celebración del juicio (MUERZA ESPARZA), 2) que el acusado haya sido citado personalmente, o en el domicilio o persona que se indican en el artículo 775 LECrim, es decir que se haya producido un acto de comunicación dirigido al acusado y que le transmita la noticia de la celebración del juicio en un día y hora determinados, 3) que medie una solicitud del Ministerio Fiscal o de las otras acusaciones para que se continúe con la celebración del juicio, sin que sea preciso que exista unanimidad en dichas acusaciones, 4) que se oiga a la defensa sobre las razones de la incomparecencia y sobre las consecuencias que la celebración en...

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